TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I :
Principios y fines de la educación
Artículo 1. Principios.
El sistema
educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la
Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades
reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:
a) La calidad de la educación para todo el alumnado,
independientemente de sus condiciones y circunstancias.
b)
La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la
inclusión educativa y la no discriminación y actúe como elemento
compensador de las desigualdades personales, culturales,
económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de
discapacidad.
c) La transmisión y puesta en práctica de
valores que favorezcan la libertad personal, la responsabilidad,
la ciudadanía democrática, la solidaridad, la tolerancia, la
igualdad, el respeto y la justicia, así como que ayuden a superar
cualquier tipo de discriminación.
d) La concepción de la
educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo
largo de toda la vida.
e) La flexibilidad para adecuar la
educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y
necesidades del alumnado, así como a los cambios que experimentan
el alumnado y la sociedad.
f) La orientación educativa y
profesional de los estudiantes, como medio necesario para el logro
de una formación personalizada, que propicie una educación
integral en conocimientos, destrezas y valores.
g) El
esfuerzo individual y la motivación del alumnado.
h) El
esfuerzo compartido por alumnado, familias, profesores, centros,
Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad.
i) La autonomía para establecer y adecuar las actuaciones
organizativas y curriculares en el marco de las competencias y
responsabilidades que corresponden al Estado, a las Comunidades
Autónomas, a las corporaciones locales y a los centros educativos.
j) La participación de la comunidad educativa en la
organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.
k) La educación para la prevención de conflictos y para la
resolución pacífica de los mismos, así como la no violencia en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
l) El desarrollo de la igualdad de derechos y
oportunidades y el fomento de la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres.
m) La consideración de la función docente como
factor esencial de la calidad de la educación, el recono-cimiento
social del profesorado y el apoyo a su tarea.
n) El
fomento y la promoción de la investigación, la experimentación y
la innovación educativa.
ñ) La evaluación del conjunto del
sistema educativo, tanto en su programación y organización y en
los procesos de enseñanza y aprendizaje como en sus resultados.
o) La cooperación entre el Estado y las Comunidades
Autónomas en la definición, aplicación y evaluación de las
políticas educativas.
p) La cooperación y colaboración de
las Administraciones educativas con las corporaciones locales en
la planificación e implementación de la política educativa.
Artículo 2. Fines.
1. El sistema educativo español se orientará a la
consecución de los siguientes fines:
a) El pleno
desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos.
b) La educación en el respeto de los derechos y libertades
fundamentales, en la igualdad de derechos y oportunidades entre
hombres y mujeres y en la igualdad de trato y no discriminación de
las personas con discapacidad.
c) La educación en el
ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia, así como en la prevención
de conflictos y la resolución pacífica de los mismos.
d)
La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y
esfuerzo personal.
e) La formación para la paz, el respeto
a los derechos humanos, la vida en común, la cohesión social, la
cooperación y solidaridad entre los pueblos así como la
adquisición de valores que propicien el respeto hacia los seres
vivos y el medio ambiente, en particular al valor de los espacios
forestales y el desarrollo sostenible.
f) El desarrollo de
la capacidad de los alumnos para regular su propio aprendizaje,
confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para
desarrollar la creatividad, la iniciativa personal y el espíritu
emprendedor.
g) La formación en el respeto y
reconocimiento de la pluralidad lingüística y cultural de España y
de la interculturalidad como un elemento enriquecedor de la
sociedad.
h) La adquisición de hábitos intelectuales y
técnicas de trabajo, de conocimientos científicos, técnicos,
humanísticos, históricos y artísticos, así como el desarrollo de
hábitos saludables, el ejercicio físico y el deporte.
i)
La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
j) La capacitación para la comunicación en la lengua
oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas
extranjeras.
k) La preparación para el ejercicio de la
ciudadanía y para la participación activa en la vida económica,
social y cultural, con actitud crítica y responsable y con
capacidad de adaptación a las situaciones cambiantes de la
sociedad del conocimiento.
2. Los poderes públicos
prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que
favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la
cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo,
la dotación de recursos educativos, la investigación, la
experimentación y la renovación educativa, el fomento de la
lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica,
organizativa y de gestión, la función directiva, la orientación
educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación.
CAPÍTULO II .- La
organización de las enseñanzas y el aprendizaje a lo largo de la
vida
Artículo 3. Las
enseñanzas.
1. El sistema educativo se organiza en
etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que
asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de
cada uno de ellos.
2. Las enseñanzas que ofrece el sistema
educativo son las siguientes:
a) Educación infantil.
b) Educación primaria. c) Educación secundaria
obligatoria. d) Bachillerato. e) Formación profesional.
f) Enseñanzas de idiomas. g) Enseñanzas artísticas. h)
Enseñanzas deportivas. i) Educación de personas adultas.
j) Enseñanza universitaria.
3. La educación primaria y
la educación secundaria obligatoria constituyen la educación
básica.
4. La educación secundaria se divide en educación
secundaria obligatoria y educación secundaria postobligatoria.
Constituyen la educación secundaria postobligatoria el
bachillerato, la formación profesional de grado medio, las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado
medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.
5. La
enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la
formación profesional de grado superior, las enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las
enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la educación
superior.
6. Las enseñanzas de idiomas, las enseñanzas
artísticas y las deportivas tendrán la consideración de enseñanzas
de régimen especial.
7. La enseñanza universitaria se
regula por sus normas específicas.
8. Las enseñanzas a las
que se refiere el apartado 2 se adaptarán al alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo. Dicha adaptación
garantizará el acceso, la permanencia y la progresión de este
alumnado en el sistema educativo.
9. Para garantizar el
derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo
regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta
adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y
atención educativa específica.
Artículo 4. La enseñanza
básica.
1. La enseñanza básica a la que se refiere el
artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas
las personas.
2. La enseñanza básica comprende diez años
de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y
los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán
derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza
básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en
que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la
presente Ley.
3. Sin perjuicio de que a lo largo de la
enseñanza básica se garantice una educación común para los
alumnos, se adoptará la atención a la diversidad como principio
fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las
medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 5. El aprendizaje a
lo largo de la vida.
1. Todas las personas deben tener
la posibilidad de formarse a lo largo de la vida, dentro y fuera
del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar,
completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades,
aptitudes y competencias para su desarrollo personal y
profesional.
2. El sistema educativo tiene como principio
básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, preparará
a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitará a las
personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas,
favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras
responsabilidades y actividades.
3. Para garantizar el
acceso universal y permanente al aprendizaje, las diferentes
Administraciones públicas identificarán nuevas competencias y
facilitarán la formación requerida para su adquisición.
4.
Asimismo, corresponde a las Administraciones públicas promover,
ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de
competencias básicas y, en su caso, las correspondientes
titulaciones, a aquellos jóvenes y adultos que abandonaron el
sistema educativo sin ninguna titulación.
5. El sistema
educativo debe facilitar y las Administraciones públicas deben
promover que toda la población llegue a alcanzar una formación de
educación secundaria postobligatoria o equivalente.
6.
Corresponde a las Administraciones públicas facilitar el acceso a
la información y a la orientación sobre las ofertas de aprendizaje
permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.
CAPÍTULO III :
Currículo
Artículo 6.
Currículo.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta
Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos,
competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios
de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la
presente Ley.
2. Con el fin de asegurar una formación
común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el
Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias
básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos
básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las
que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra
c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación.
3. Los contenidos básicos de las
enseñanzas mínimas requerirán el 55 por ciento de los horarios
escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua
cooficial y el 65 por ciento para aquéllas que no la tengan.
4. Las Administraciones educativas establecerán el
currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente
Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en
apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y
completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y
ciclos en uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo
II del título V de la presente Ley.
5. Los títulos
correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta Ley serán
homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones
educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente
y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
6. En el marco de la cooperación internacional en materia
de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 4 de este artículo, podrá establecer currículos mixtos de
enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas
educativos, conducentes a los títulos respectivos.
CAPÍTULO IV : Cooperación
entre Administraciones educativas
Artículo 7. Concertación de políticas educativas.
Las Administraciones educativas podrán concertar el
establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de
mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar la equidad.
La Conferencia Sectorial de Educación promoverá este tipo de
acuerdos y será informada de todos los que se adopten.
Artículo 8. Cooperación entre Administraciones.
1. Las Administraciones educativas y las Corporaciones
locales coordinarán sus actuaciones, cada una en el ámbito de sus
competencias, para lograr una mayor eficacia de los recursos
destinados a la educación y contribuir a los fines establecidos en
esta Ley.
2. Las ofertas educativas dirigidas a personas
en edad de escolarización obligatoria que realicen las
Administraciones u otras instituciones públicas, así como las
actuaciones que tuvieran finalidades educativas o consecuencias en
la educación de los niños y jóvenes, deberán hacerse en
coordinación con la Administración educativa correspondiente.
3. Las Comunidades Autónomas podrán convenir la delegación
de competencias de gestión de determinados servicios educativos en
los municipios o agrupaciones de municipios que se configuren al
efecto, a fin de propiciar una mayor eficacia, coordinación y
control social en el uso de los recursos.
Artículo 9. Programas de
cooperación territorial.
1. El Estado promoverá
programas de cooperación territorial con el fin de alcanzar los
objetivos educativos de carácter general, reforzar las
competencias básicas de los estudiantes, favorecer el conocimiento
y aprecio por parte del alumnado de la riqueza cultural y
lingüística de las distintas Comunidades Autónomas, así como
contribuir a la solidaridad interterritorial y al equilibrio
territorial en la compensación de desigualdades.
2. Los
programas a los que se refiere este artículo podrán llevarse a
cabo mediante convenios o acuerdos entre las diferentes
Administraciones educativas competentes.
Artículo 10. Difusión de información.
1.
Corresponde a las Administraciones educativas facilitar el
intercambio de información y la difusión de buenas prácticas
educativas o de gestión de los centros docentes, a fin de
contribuir a la mejora de la calidad de la educación.
2.
Las Administraciones educativas proporcionarán los datos
necesarios para la elaboración de las estadísticas educativas
nacionales e internacionales que corresponde efectuar al Estado,
las cuales contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y
evaluación del sistema educativo, así como a la investigación
educativa. Asimismo, las Administraciones educativas harán
públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la
transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación
educativa.
Artículo 11. Oferta y
recursos educativos.
1. El Estado promoverá acciones
destinadas a favorecer que todos los alumnos puedan elegir las
opciones educativas que deseen con independencia de su lugar de
residencia, de acuerdo con los requisitos académicos establecidos
en cada caso.
2. Corresponde a las Administraciones
educativas, en aplicación del principio de colaboración, facilitar
el acceso a enseñanzas de oferta escasa y a centros de zonas
limítrofes a los alumnos que no tuvieran esa oferta educativa en
centros próximos o de su misma Comunidad Autónoma. A tal efecto,
en los procedimientos de admisión de alumnos se tendrá en cuenta
esta circunstancia.
3. Con la misma finalidad, y en
aplicación del principio de colaboración, corresponde a las
Administraciones educativas facilitar a alumnos y profesores de
otras Comunidades Autónomas el acceso a sus instalaciones con
valor educativo y la utilización de sus recursos.
TÍTULO I .- Las Enseñanzas
y su Ordenación
CAPÍTULO I : Educación infantil
Artículo 12. Principios
generales.
1. La educación infantil constituye la
etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños
desde el nacimiento hasta los seis años de edad.
2. La
educación infantil tiene carácter voluntario y su finalidad es la
de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual
de los niños.
3. Con objeto de respetar la responsabilidad
fundamental de las madres y padres o tutores en esta etapa, los
centros de educación infantil cooperarán estrechamente con ellos.
Artículo 13. Objetivos.
La
educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños
las capacidades que les permitan:
a) Conocer su propio
cuerpo y el de los otros, sus po-sibilidades de acción y aprender
a respetar las diferencias.
b) Observar y explorar su
entorno familiar, natural y social.
c) Adquirir
progresivamente autonomía en sus actividades habituales.
d) Desarrollar sus capacidades afectivas.
e)
Relacionarse con los demás y adquirir progresi-vamente pautas
elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse
en la resolución pacífica de conflictos.
f) Desarrollar
habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de
expresión.
g) Iniciarse en las habilidades
lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el
gesto y el ritmo.
Artículo 14. Ordenación y
principios pedagógicos.
1. La etapa de educación
infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los
tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.
2. El carácter educativo de uno y otro ciclo será recogido
por los centros educativos en una propuesta pedagógica.
3.
En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá
progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los
hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la
comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de
convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las
características físicas y sociales del medio en el que viven.
Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí
mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal.
4. Los contenidos educativos de la educación infantil se
organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la
experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de
actividades globalizadas que tengan interés y significado para los
niños.
5. Corresponde a las Administraciones educativas
fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los
aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil,
especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán una primera
aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias
de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las
tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión
visual y musical.
6. Los métodos de trabajo en ambos
ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el juego
y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para
potenciar su autoestima e integración social.
7. Las
Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos
del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo
previsto en el presente capítulo. Asimismo, regularán los
requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho
ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica
alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos
escolares.
Artículo 15. Oferta de plazas
y gratuidad.
1. Las Administraciones públicas
promoverán un incremento progresivo de la oferta de plazas
públicas en el primer ciclo. Asimismo coordinarán las políticas de
cooperación entre ellas y con otras entidades para asegurar la
oferta educativa en este ciclo. A tal fin, determinarán las
condiciones en las que podrán establecerse convenios con las
corporaciones locales, otras Administraciones y entidades privadas
sin fines de lucro.
2. El segundo ciclo de la educación
infantil será gratuito. A fin de atender las demandas de las
familias, las Administraciones educativas garantizarán una oferta
suficiente de plazas en los centros públicos y concertarán con
centros privados, en el contexto de su programación educativa.
3. Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de educación
infantil, el segundo o ambos.
4. De acuerdo con lo que
establezcan las Administraciones educativas, el primer ciclo de la
educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el
ciclo completo o una parte del mismo. Aquellos centros cuya oferta
sea de al menos un año completo del citado ciclo deberán incluir
en su proyecto educativo la propuesta pedagógica a la que se
refiere el apartado 2 del artículo 14 y deberán contar con el
personal cualificado en los términos recogidos en el artículo 92.
CAPÍTULO II : Educación
primaria
Artículo 16.
Principios generales.
1. La educación primaria es una
etapa educativa que comprende seis cursos académicos, que se
cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.
2. La finalidad de la educación primaria es proporcionar a
todos los niños y niñas una educación que permita afianzar su
desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir las
habilidades culturales básicas relativas a la expresión y
comprensión oral, a la lectura, a la escritura y al cálculo, así
como desarrollar las habilidades sociales, los hábitos de trabajo
y estudio, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad.
3. La acción educativa en esta etapa procurará la
integración de las distintas experiencias y aprendizajes del
alumnado y se adaptará a sus ritmos de trabajo.
Artículo 17. Objetivos de la
educación primaria.
La educación primaria contribuirá
a desarrollar en los niños y niñas las capacidades que les
permitan:
a) Conocer y apreciar los valores y las normas
de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas, prepararse
para el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar los derechos
humanos, así como el pluralismo propio de una sociedad
democrática.
b) Desarrollar hábitos de trabajo individual
y de equipo, de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, así como
actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico, iniciativa
personal, curiosidad, interés y creatividad en el aprendizaje.
c) Adquirir habilidades para la prevención y para la
resolución pacífica de conflictos, que les permitan desenvolverse
con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los
grupos sociales con los que se relacionan.
d) Conocer,
comprender y respetar las diferentes culturas y las diferencias
entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades de
hombres y mujeres y la no discriminación de personas con
discapacidad.
e) Conocer y utilizar de manera apropiada la
lengua castellana y, si la hubiere, la lengua cooficial de la
Comunidad Autónoma y desarrollar hábitos de lectura.
f)
Adquirir en, al menos, una lengua extranjera la competencia
comunicativa básica que les permita expresar y comprender mensajes
sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas.
g)
Desarrollar las competencias matemáticas básicas e iniciarse en la
resolución de problemas que requieran la realización de
operaciones elementales de cálculo, conocimientos geométricos y
estimaciones, así como ser capaces de aplicarlos a las situaciones
de su vida cotidiana.
h) Conocer y valorar su entorno
natural, social y cultural, así como las posibilidades de acción y
cuidado del mismo.
i) Iniciarse en la utilización, para el
aprendizaje, de las tecnologías de la información y la
comunicación desarrollando un espíritu crítico ante los mensajes
que reciben y elaboran.
j) Utilizar diferentes
representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la
construcción de propuestas visuales.
k) Valorar la higiene
y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los otros, respetar
las diferencias y utilizar la educación física y el deporte como
medios para favorecer el desarrollo personal y social.
l)
Conocer y valorar los animales más próximos al ser humano y
adoptar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.
m) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los
ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con los demás, así
como una actitud contraria a la violencia, a los prejuicios de
cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.
n) Fomentar
la educación vial y actitudes de respeto que incidan en la
prevención de los accidentes de tráfico.
Artículo 18. Organización.
1. La etapa de educación primaria comprende tres
ciclos de dos años académicos cada uno y se organiza en áreas, que
tendrán un carácter global e integrador.
2. Las áreas de
esta etapa educativa son las siguientes:
Conocimiento del
medio natural, social y cultural.
Educación artística.
Educación física.
Lengua castellana y literatura
y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua
extranjera.
Matemáticas.
3. En uno de los cursos
del tercer ciclo de la etapa, a las áreas incluidas en el apartado
anterior se añadirá la de educación para la ciudadanía y los
derechos humanos, en la que se prestará especial atención a la
igualdad entre hombres y mujeres.
4. En el tercer ciclo de
la etapa, las Administraciones educativas podrán añadir una
segunda lengua extranjera.
5. Las áreas que tengan
carácter instrumental para la adquisición de otros conocimientos
recibirán especial consideración.
6. En el conjunto de la
etapa, la acción tutorial orientará el proceso educativo
individual y colectivo del alumnado.
Artículo 19. Principios
pedagógicos.
1. En esta etapa se pondrá especial
énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la
atención individualizada, en la prevención de las dificultades de
aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo
tan pronto como se detecten estas dificultades.
2. Sin
perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de
la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la
comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas las
áreas.
3. A fin de fomentar el hábito de la lectura se
dedicará un tiempo diario a la misma.
Artículo 20. Evaluación.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del
alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en
el conjunto de las áreas.
2. El alumnado accederá al ciclo
educativo o etapa siguiente siempre que se considere que ha
alcanzado las competencias básicas correspondientes y el adecuado
grado de madurez.
3. No obstante lo señalado en el
apartado anterior, el alumnado que no haya alcanzado alguno de los
objetivos de las áreas podrán pasar al ciclo o etapa siguiente
siempre que esa circunstancia no les impida seguir con
aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibirán los apoyos
necesarios para recuperar dichos objetivos.
4. En el
supuesto de que un alumno no haya alcanzado las competencias
básicas, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta
medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación
primaria y con un plan específico de refuerzo o recuperación de
sus competencias básicas.
5. Con el fin de garantizar la
continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno
dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su
aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias básicas
adquiridas, según dispongan las Administraciones educativas.
Asimismo las Administraciones educativas establecerán los
pertinentes mecanismos de coordinación.
Artículo 21. Evaluación de
diagnóstico.
Al finalizar el segundo ciclo de la
educación primaria todos los centros realizarán una evaluación de
diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por sus
alumnos. Esta evaluación, competencia de las Administraciones
educativas, tendrá carácter formativo y orientador para los
centros e informativo para las familias y para el conjunto de la
comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de
referencia las evaluaciones generales de diagnóstico que se
establecen en el artículo 144.1 de esta Ley.
CAPÍTULO III .- Educación
secundaria obligatoria
Artículo 22. Principios generales.
1. La
etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos,
que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años
de edad.
2. La finalidad de la educación secundaria
obligatoria consiste en lograr que los alumnos y alumnas adquieran
los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos
humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y
consolidar en ellos hábitos de estudio y de trabajo; prepararles
para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción
laboral y formarles para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones en la vida como ciudadanos.
3. En la
educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a
la orientación educativa y profesional del alumnado.
4. La
educación secundaria obligatoria se organizará de acuerdo con los
principios de educación común y de atención a la diversidad del
alumnado. Corresponde a las Administraciones educativas regular
las medidas de atención a la diversidad, organizativas y
curriculares, que permitan a los centros, en el ejercicio de su
autonomía, una organización flexible de las enseñanzas.
5.
Entre las medidas señaladas en el apartado anterior se
contemplarán las adaptaciones del currículo, la integración de
materias en ámbitos, los agrupamientos flexibles, los
desdoblamientos de grupos, la oferta de materias optativas,
programas de refuerzo y programas de tratamiento personalizado
para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
6. En el marco de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los
centros educativos tendrán autonomía para organizar los grupos y
las materias de manera flexible y para adoptar las medidas de
atención a la diversidad adecuadas a las características de su
alumnado.
7. Las medidas de atención a la diversidad que
adopten los centros estarán orientadas a la consecución de los
objetivos de la educación secundaria obligatoria por parte de todo
su alumnado y no podrán, en ningún caso, suponer una
discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la
titulación correspondiente.
Artículo 23. Objetivos.
La educación secundaria obligatoria contribuirá a
desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les
permitan:
a) Asumir responsablemente sus deberes, conocer
y ejercer sus derechos en el respeto a los demás, practicar la
tolerancia, la cooperación y la solidaridad entre las personas y
grupos, ejercitarse en el diálogo afianzando los derechos humanos
como valores comunes de una sociedad plural y prepararse para el
ejercicio de la ciudadanía democrática.
b) Desarrollar y
consolidar hábitos de disciplina, estudio y trabajo individual y
en equipo como condición necesaria para una realización eficaz de
las tareas del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.
c) Valorar y respetar la diferencia de sexos y la igualdad
de derechos y oportunidades entre ellos. Rechazar los estereotipos
que supongan discriminación entre hombres y mujeres.
d)
Fortalecer sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la
personalidad y en sus relaciones con los demás, así como rechazar
la violencia, los prejuicios de cualquier tipo, los
comportamientos sexistas y resolver pacíficamente los conflictos.
e) Desarrollar destrezas básicas en la utilización de las
fuentes de información para, con sentido crítico, adquirir nuevos
conocimientos. Adquirir una preparación básica en el campo de las
tecnologías, especialmente las de la información y la
comunicación.
f) Concebir el conocimiento científico como
un saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas,
así como conocer y aplicar los métodos para identificar los
problemas en los diversos campos del conocimiento y de la
experiencia.
g) Desarrollar el espíritu emprendedor y la
confianza en sí mismo, la participación, el sentido crítico, la
iniciativa personal y la capacidad para aprender a aprender,
planificar, tomar decisiones y asumir responsabilidades.
h) Comprender y expresar con corrección, oralmente y por
escrito, en la lengua castellana y, si la hubiere, en la lengua
cooficial de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, e
iniciarse en e conocimiento, la lectura y el estudio de la
literatura.
i) Comprender y expresarse en una o más
lenguas extranjeras de manera apropiada.
j) Conocer,
valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la
historia propias y de los demás, así como el patrimonio artístico
y cultural.
k) Conocer y aceptar el funcionamiento del
propio cuerpo y el de los otros, respetar las diferencias,
afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e incorporar la
educación física y la práctica del deporte para favorecer el
desarrollo personal y social. Conocer y valorar la dimensión
humana de la sexualidad en toda su diversidad. Valorar
críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el
consumo, el cuidado de los seres vivos y el medio ambiente,
contribuyendo a su conservación y mejora.
l) Apreciar la
creación artística y comprender el lenguaje de las distintas
manifestaciones artísticas, utilizando diversos medios de
expresión y representación.
Artículo 24. Organización de
los cursos primero, segundo y tercero.
1. Las materias
de los cursos primero a tercero de la etapa serán las siguientes:
Ciencias de la naturaleza. Educación física.
Ciencias sociales, geografía e historia. Lengua castellana
y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera. Matemáticas. Educación plástica y
visual. Música. Tecnologías.
2. Además, en cada
uno de los cursos todos los alumnos cursarán las materias
siguientes:
Ciencias de la naturaleza. Educación
física. Ciencias sociales, geografía e historia. Lengua
castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura. Lengua extranjera. Matemáticas.
3. En
uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursarán la
materia de educación para la ciudadanía y los derechos humanos en
la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y
mujeres.
4. En el tercer curso la materia de ciencias de
la naturaleza podrá desdoblarse en biología y geología, por un
lado, y física y química por otro.
5. Asimismo, en el
conjunto de los tres cursos, los alumnos podrán cursar alguna
materia optativa. La oferta de materias en este ámbito de
optatividad deberá incluir una segunda lengua extranjera y cultura
clásica. Las Administraciones educativas podrán incluir la segunda
lengua extranjera entre las materias a las que se refiere el
apartado 1.
6. En cada uno de los cursos primero y segundo
los alumnos cursarán un máximo de dos materias más que en el
último ciclo de educación primaria.
7. Sin perjuicio de su
tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la
comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación
audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y
la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.
8. Los centros educativos podrán organizar, de acuerdo con
lo que regulen las Administraciones educativas, programas de
refuerzo de las capacidades básicas para aquellos alumnos que, en
virtud del informe al que se hace referencia en el artículo 20.5,
así lo requieran para poder seguir con aprovechamiento las
enseñanzas de la educación secundaria.
Artículo 25. Organización del
cuarto curso.
1. Todos los alumnos deberán cursar en
el cuarto curso las materias siguientes:
Educación física.
Educación éticocívica. Ciencias sociales, geografía e
historia. Lengua castellana y literatura y, si la hubiere,
lengua cooficial y literatura. Matemáticas. Primera lengua
extranjera.
2. Además de las materias enumeradas en el
apartado anterior, los alumnos deberán cursar tres materias de las
siguientes:
Biología y geología. Educación plástica y
visual. Física y química. Informática. Latín.
Música. Segunda lengua extranjera. Tecnología.
3. Los alumnos podrán cursar una o más materias optativas
de acuerdo con el marco que establezcan las Administraciones
educativas.
4. En la materia de educación ético-cívica se
prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
5. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas
de las materias de este cuarto curso, la comprensión lectora, la
expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las
tecnologías de la información y la comunicación y la educación en
valores se trabajarán en todas las áreas.
6. Este cuarto
curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios
postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A
fin de orientar la elección de los alumnos, se podrán establecer
agrupaciones de estas materias en diferentes opciones.
7.
Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias y
opciones citadas en los apartados anteriores. Sólo se podrá
limitar la elección de materias y opciones de los alumnos cuando
haya un número insuficiente de los mismos para alguna de ellas a
partir de criterios objetivos establecidos previamente por las
Administraciones educativas.
Artículo 26. Principios
pedagógicos.
1. Los centros elaborarán sus propuestas
pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención
a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación
común. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los
diferentes ritmos de aprendizaje de los alumnos, favorezcan la
capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en
equipo.
2. En esta etapa se prestará una atención especial
a la adquisición y el desarrollo de las competencias básicas y se
fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las
matemáticas. A fin de promover el hábito de la lectura, se
dedicará un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las
materias.
3. Las Administraciones educativas establecerán
las condiciones que permitan que, en los primeros cursos de la
etapa, los profesores con la debida cualificación impartan más de
una materia al mismo grupo de alumnos.
4. Corresponde a
las Administraciones educativas promover las medidas necesarias
para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación
educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento
fundamental en la ordenación de esta etapa.
5. Asimismo,
corresponde a las Administraciones educativas regular soluciones
específicas para la atención de aquellos alumnos que manifiesten
dificultades especiales de aprendizaje o de integración en la
actividad ordinaria de los centros, de los alumnos de alta
capacidad intelectual y de los alumnos con discapacidad.
Artículo 27. Programas de
diversificación curricular.
1. En la definición de las
enseñanzas mínimas de la etapa se incluirán las condiciones
básicas para establecer las diversificaciones del currículo desde
tercer curso de educación secundaria obligatoria, para el alumnado
que lo requiera tras la oportuna evaluación. En este supuesto, los
objetivos de la etapa se alcanzarán con una metodología específica
a través de una organización de contenidos, actividades prácticas
y, en su caso, de materias, diferente a la establecida con
carácter general.
2. Los alumnos que una vez cursado
segundo no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan
repetido ya una vez en secundaria, podrán incorporarse a un
programa de diversificación curricular, tras la oportuna
evaluación.
3. Los programas de diversificación curricular
estarán orientados a la consecución del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 28. Evaluación y
promoción.
1. La evaluación del proceso de aprendizaje
del alumnado de la educación secundaria obligatoria será continua
y diferenciada según las distintas materias del currículo.
2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un
curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma
colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo,
atendiendo a la consecución de los objetivos. Las decisiones sobre
la obtención del título al final de la misma serán adoptadas de
forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno
respectivo, atendiendo a la consecución de las competencias
básicas y los objetivos de la etapa.
3. A los efectos de
lo dispuesto en el apartado anterior, los alumnos promocionarán de
curso cuando hayan superado los objetivos de las materias cursadas
o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo y
repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más
materias. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción de un
alumno con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo
docente considere que la naturaleza de las mismas no le impide
seguir con éxito el curso siguiente, se considere que tiene
expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción
beneficiará su evolución académica. Las Administraciones
educativas regularán las actuaciones del equipo docente
responsable de la evaluación.
4. Con el fin de facilitar a
los alumnos la recuperación de las materias con evaluación
negativa, las Administraciones educativas regularán las
condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas
extraordinarias en las condiciones que determinen.
5.
Quienes promocionen sin haber superado todas las materias seguirán
los programas de refuerzo que establezca el equipo docente y
deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos
programas de refuerzo. Esta circunstancia será tenida en cuenta a
los efectos de promoción y titulación previstos en los apartados
anteriores.
6. El alumno podrá repetir el mismo curso una
sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta
segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa,
se prolongará un año el límite de edad al que se refiere el
apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno podrá
repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los
cursos anteriores de la etapa.
7. En todo caso, las
repeticiones se planificarán de manera que las condiciones
curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén
orientadas a la superación de las dificultades detectadas.
8. Los alumnos que al finalizar el cuarto curso de
educación secundaria obligatoria no hayan obtenido la titulación
establecida en el artículo 31.1 de esta Ley podrán realizar una
prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado.
9. Los alumnos que cursen los programas de diversificación
curricular a los que se refiere el artículo 27, serán evaluados de
conformidad con los objetivos de la etapa y los criterios de
evaluación fijados en cada uno de los respectivos programas.
Artículo 29. Evaluación de
diagnóstico.
Al finalizar el segundo curso de la
educación secundaria obligatoria todos los centros realizarán una
evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas
por sus alumnos. Esta evaluación será competencia de las
Administraciones educativas y tendrá carácter formativo y
orientador para los centros e informativo para las familias y para
el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán
como marco de referencia las evaluaciones generales de diagnóstico
que se establecen en el artículo 144.1 de esta Ley.
Artículo 30. Programas de cualificación profesional
inicial.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas organizar programas de cualificación profesional
inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos
antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no
hayan obtenido el título de Graduado en educación secundaria
obligatoria. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y
padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para
aquéllos que cumplan lo previsto en el artículo 27.2. En este
caso, el alumno adquirirá el compromiso de cursar los módulos a
los que hace referencia el apartado 3.c) de este artículo.
2. El objetivo de los programas de cualificación
profesional inicial es que todos los alumnos alcancen competencias
profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la
estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como que tengan
la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y
amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las
diferentes enseñanzas.
3. Los programas de cualificación
profesional inicial incluirán tres tipos de módulos:
a)
Módulos específicos referidos a las unidades de competencia
correspondientes a cualificaciones de nivel uno del Catálogo
citado.
b) Módulos formativos de carácter general, que
amplíen competencias básicas y favorezcan la transición desde el
sistema educativo al mundo laboral.
c) Módulos de carácter
voluntario para los alumnos, que conduzcan a la obtención del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que
podrán cursarse de manera simultánea con los módulos a los que se
refieren los anteriores párrafos a) y b) o una vez superados
éstos.
4. Los alumnos que superen los módulos obligatorios
de estos programas obtendrán una certificación académica expedida
por las Administraciones educativas. Esta certificación tendrá
efectos de acreditación de las competencias profesionales
adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones
y Formación Profesional.
5. La oferta de programas de
cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades
diferentes. Podrán participar en estos programas los centros
educativos, las corporaciones locales, las asociaciones
profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras
entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación de las
Administraciones educativas.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas regular los programas de cualificación
profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo caso, en centros
públicos y privados concertados a fin de posibilitar al alumnado
el acceso a dichos programas.
Artículo 31. Título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los
alumnos que al terminar la educación secundaria obligatoria hayan
alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa
obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
2. El título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la
formación profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio
de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas deportivas de grado
medio y al mundo laboral.
3. Los alumnos que cursen la
educación secundaria obligatoria y no obtengan el título al que se
refiere este artículo recibirán un certificado de escolaridad en
el que consten los años cursados.
CAPÍTULO IV
Bachillerato
Artículo 32. Principios generales.
1. El
bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos
formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y
habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e
incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.
Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación
superior.
2. Podrán acceder a los estudios del
bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
3. El
bachillerato comprende dos cursos, se desarrollará en modalidades
diferentes, se organizará de modo flexible y, en su caso, en
distintas vías, a fin de que pueda ofrecer una preparación
especializada a los alumnos acorde con sus perspectivas e
intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa
una vez finalizado el mismo.
4. Los alumnos podrán
permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durante
cuatro años.
5. Las Administraciones públicas promoverán
un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en
bachillerato en sus distintas modalidades y vías.
Artículo 33. Objetivos.
El bachillerato contribuirá a desarrollar en los
alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:
a)
Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y
adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los
valores de la Constitución española así como por los derechos
humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de
una sociedad justa y equitativa.
b) Consolidar una madurez
personal y social que les permita actuar de forma responsable y
autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver
pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar
críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad
real y la no discriminación de las personas con discapacidad.
d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina,
como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del
aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
e)
Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua
castellana y, en su caso, la lengua cooficial de su Comunidad
Autónoma.
f) Expresarse con fluidez y corrección en una o
más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y
responsabilidad las tecnologías de la información y la
comunicación.
h) Conocer y valorar críticamente las
realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y
los principales factores de su evolución. Participar de forma
solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.
i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos
fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la
modalidad elegida.
j) Comprender los elementos y
procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos
científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de
la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de
vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el
medio ambiente.
k) Afianzar el espíritu emprendedor con
actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en
equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.
l)
Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el
criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento
cultural.
m) Utilizar la educación física y el deporte
para favorecer el desarrollo personal y social.
n)
Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la
seguridad vial.
Artículo 34. Organización.
1. Las modalidades del bachillerato serán las
siguientes:
a) Artes. b) Ciencias y Tecnología. c)
Humanidades y Ciencias Sociales.
2. El bachillerato se
organizará en materias comunes, en materias de modalidad y en
materias optativas.
3. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las
modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el
número de estas materias que deben cursar los alumnos.
4.
Los alumnos podrán elegir entre la totalidad de las materias de
modalidad establecidas. Cada una de las modalidades podrá
organizarse en distintas vías que faciliten una especialización de
los alumnos para su incorporación a los estudios posteriores o a
la vida activa. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias
y, en su caso, vías de cada modalidad. Sólo se podrá limitar la
elección de materias y vías por parte de los alumnos cuando haya
un número insuficiente de los mismos, según los criterios
objetivos establecidos previamente por las Administraciones
educativas.
5. Cuando la oferta de materias en un centro
quede limitada por razones organizativas, las Administraciones
educativas facilitarán que los alumnos puedan cursar alguna
materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a
distancia.
6. Las materias comunes del bachillerato serán
las siguientes:
Ciencias para el mundo contemporáneo.
Educación física. Filosofía y ciudadanía. Historia de
la filosofía. Historia de España. Lengua castellana y
literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
7. Corresponde a las
Administraciones educativas la ordenación de las materias
optativas. Los centros concretarán la oferta de estas materias en
su proyecto educativo.
8. El Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento
recíproco entre los estudios de bachillerato y los ciclos
formativos de grado medio a fin de que puedan ser tenidos en
cuenta los estudios superados, aun cuando no se haya alcanzado la
titulación correspondiente.
Artículo 35. Principios
pedagógicos.
1. Las actividades educativas en el
bachillerato favorecerán la capacidad del alumno para aprender por
sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de
investigación apropiados.
2. Las Administraciones
educativas promoverán las medidas necesarias para que en las
distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el
interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse
correctamente en público.
Artículo 36. Evaluación y
promoción.
1. La evaluación del aprendizaje de los
alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias.
El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el
alumno ha superado los objetivos de la misma.
2. Los
alumnos promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando
hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa
en dos materias, como máximo. En este caso, deberán matricularse
en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los
centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades
de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.
3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria
de las materias que no hayan superado, en las fechas que
determinen las Administraciones educativas.
Artículo 37. Título de
Bachiller.
1. Los alumnos que cursen
satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus
modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos
laborales y académicos. Para obtener el título será necesaria la
evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de
bachillerato.
2. El título de Bachiller facultará para
acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación
superior establecidas en el artículo 3.5.
Artículo 38. Prueba de acceso
a la universidad.
1. Para acceder a los estudios
universitarios será necesaria la superación de una única prueba
que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato,
valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los
conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir
con éxito los estudios universitarios.
2. Podrán
presentarse a la prueba de acceso a la universidad todos los
alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, con
independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba
tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las
universidades españolas.
3. El Gobierno establecerá las
características básicas de la prueba de acceso a la universidad,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, e informe previo del
Consejo de Coordinación Universitaria. Esta prueba tendrá en
cuenta las modalidades de bachillerato y las vías que pueden
seguir los alumnos y versará sobre las materias de segundo de
bachillerato.
4. Las Administraciones educativas y las
universidades organizarán la prueba de acceso, garantizarán la
adecuación de la misma al currículo del bachillerato, así como la
coordinación entre las universidades y los centros que imparten
bachillerato para su organización y realización.
5. Podrán
acceder a las universidades españolas, sin necesidad de realizar
la prueba de acceso, los alumnos procedentes de sistemas
educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros
Estados con los que se hayan suscrito Acuerdos internacionales
aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, siempre
que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en
sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
6. De acuerdo con la legislación vigente, y el apartado 1
de este artículo, el Gobierno establecerá, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria, la normativa básica que
permita a las universidades fijar los procedimientos de solicitud
de plaza de los alumnos que hayan superado la prueba de acceso,
con independencia de donde hayan realizado sus estudios previos,
la matriculación y la incorporación de los mismos a la universidad
de su elección, así como la de aquéllos que se encuentren en la
situación a la que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO V : Formación
profesional
Artículo 39.
Principios generales.
1. La formación profesional
comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el
desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al
empleo y la participación activa en la vida social, cultural y
económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación
profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción
laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación
continua en las empresas, que permitan la adquisición y
actualización permanente de las competencias profesionales. La
regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación
profesional inicial que forma parte del sistema educativo.
2. La formación profesional, en el sistema educativo,
tiene por finalidad preparar a los alumnos y las alumnas para la
actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las
modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su
vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio
de una ciudadanía democrática.
3. La formación profesional
en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos formativos
con una organización modular, de duración variable y contenidos
teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
4. Los ciclos formativos serán de grado medio y de grado
superior, estarán referidos al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales y constituirán, respectivamente, la
formación profesional de grado medio y la formación profesional de
grado superior. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la
presente Ley.
5. Los estudios de formación profesional
regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros
educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y
de referencia nacional a los que se refiere el artículo 11 de
la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional.
6. El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones
correspondientes a los estudios de formación profesional, así como
los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
Artículo 40. Objetivos.
La formación profesional en el sistema educativo
contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las
capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la
competencia general correspondiente a la cualificación o
cualificaciones objeto de los estudios realizados.
b)
Comprender la organización y las características del sector
productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción
profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y
obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.
c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como
formarse en la prevención de conflictos y en la resolución
pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social. Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades
entre hombres y mujeres para acceder a una formación que permita
todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.
d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como
prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.
e)
Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros
aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos
productivos y al cambio social.
f) Afianzar el espíritu
emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas
empresariales.
Artículo 41.
Condiciones de acceso.
1. Podrán cursar la formación
profesional de grado medio quienes se hallen en posesión del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Podrán
cursar la formación profesional de grado superior quienes se
hallen en posesión del título de Bachiller.
2. También
podrán acceder a la formación profesional aquellos aspirantes que,
careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de
acceso regulada por las Administraciones educativas. Para acceder
por esta vía a ciclos formativos de grado medio se requerirá tener
diecisiete años como mínimo, y diecinueve para acceder a ciclos
formativos de grado superior, cumplidos en el año de realización
de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un
título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
3. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior
deberán acreditar, para la formación profesional de grado medio,
los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento dichas enseñanzas y, para la formación profesional
de grado superior, la madurez en relación con los objetivos de
bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de
que se trate.
4. Corresponde a las Administraciones
educativas regular la exención de la parte de las pruebas que
proceda, para quienes hayan superado un programa de cualificación
profesional inicial, un ciclo formativo de grado medio, estén en
posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el
ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada
cualificación o experiencia laboral.
5. Las
Administraciones educativas podrán programar y ofertar cursos
destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la
formación profesional de grado medio por parte de quienes hayan
superado un programa de cualificación profesional inicial y para
el acceso a la formación profesional de grado superior por parte
de quienes estén en posesión del título de Técnico al que se
refiere el apartado 1 del artículo 44. Las calificaciones
obtenidas en estos cursos serán tenidas en cuenta en la nota final
de la respectiva prueba de acceso.
Artículo 42. Contenido y
organización de la oferta.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y
con la colaboración de las corporaciones locales y de los agentes
sociales y económicos, programar la oferta de las enseñanzas de
formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en
la presente Ley.
2. El currículo de las enseñanzas de
formación profesional incluirá una fase de formación práctica en
los centros de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes
acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los
estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas
regularán esta fase y la mencionada exención.
3. La
formación profesional promoverá la integración de contenidos
científicos, tecnológicos y organizativos y garantizará que el
alumnado adquiera los conocimientos y capacidades relacionadas con
las áreas establecidas en la disposición adicional tercera de la
Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional.
Artículo 43.
Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje del
alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos
profesionales.
2. La superación de un ciclo formativo
requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo
componen.
Artículo 44. Títulos y
convalidaciones.
1. Los alumnos que superen las
enseñanzas de formación profesional de grado medio recibirán el
título de Técnico de la correspondiente profesión.
El
título de Técnico, en el caso del alumnado que haya cursado la
formación profesional de grado medio, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 41.2, permitirá el acceso directo a todas las
modalidades de Bachillerato.
2. Los alumnos que superen
las enseñanzas de formación profesional de grado superior
obtendrán el título de Técnico Superior. El título de Técnico
Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios que
determine el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, e informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
3. El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre
estudios universitarios y estudios de formación profesional de
grado superior.
4. Aquellos alumnos que no superen en su
totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos
recibirán un certificado académico de los módulos superados que
tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las
competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema
Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
CAPÍTULO VI : Enseñanzas
artísticas
Artículo 45.
Principios.
1. Las enseñanzas artísticas tienen como
finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de
calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales
de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y
el diseño.
2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta
condición las enseñanzas profesionales de música y danza, así como
los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.
c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta
condición los estudios superiores de música y de danza, las
enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y
restauración de bienes culturales, los estudios superiores de
diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que
se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios
superiores del vidrio.
3. Se crea el Consejo Superior de
Enseñanzas Artísticas, como órgano consultivo del Estado y de
participación en relación con estas enseñanzas.
4. El
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará la
composición y funciones de dicho Consejo.
Artículo 46. Ordenación de las enseñanzas.
1. El currículo de las enseñanzas artísticas
profesionales será definido por el procedimiento establecido en el
artículo 6 de esta Ley.
2. La definición del contenido de
las enseñanzas artísticas superiores, así como la evaluación de
las mismas, se hará en el contexto de la ordenación de la
educación superior española en el marco europeo y con la
participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y, en
su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 47. Correspondencia
con otras enseñanzas.
1. Las Administraciones
educativas facilitarán la posibilidad de cursar simultáneamente
las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.
2. Con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado
anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización
y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las
convalidaciones y la creación de centros integrados.
Sección primera. Enseñanzas elementales y profesionales de
música y de danza
Artículo 48.
Organización.
1. Las enseñanzas elementales de música
y de danza tendrán las características y la organización que las
Administraciones educativas determinen.
2. Las enseñanzas
profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de
seis cursos de duración. Los alumnos podrán, con carácter
excepcional y previa orientación del profesorado, matricularse en
más de un curso cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje.
3. Con independencia de lo establecido en los apartados
anteriores, podrán cursarse estudios de música o de danza que no
conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o
profesional en escuelas específicas, con organización y estructura
diferentes y sin limitación de edad. Estas escuelas serán
reguladas por las Administraciones educativas.
Artículo 49. Acceso.
Para acceder a las enseñanzas profesionales de música
y de danza será preciso superar una prueba específica de acceso
regulada y organizada por las Administraciones educativas. Podrá
accederse igualmente a cada curso sin haber superado los
anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante
demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Artículo 50. Titulaciones.
1. La
superación de las enseñanzas profesionales de música o de danza
dará derecho a la obtención del título profesional
correspondiente.
2. El alumnado que finalice las
enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de
Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato, aunque
no haya realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su
vía específica de música y danza.
Sección segunda.
Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
Artículo 51. Organización.
1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se
organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto
al efecto en el capítulo V del título I de la presente Ley, con
las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.
2. Los ciclos formativos a los que se refiere este
artículo incluirán fases de formación práctica en empresas,
estudios y talleres.
Artículo 52.
Requisitos de acceso.
1. Para acceder al grado medio
de las enseñanzas de artes plásticas y diseño será necesario estar
en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria y, además, acreditar las aptitudes necesarias mediante
la superación de una prueba específica.
2. Podrán acceder
al grado superior de artes plásticas y diseño quienes tengan el
título de Bachiller y superen una prueba que permita demostrar las
aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas de que se trate.
3. También podrán acceder a
los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos
aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen
una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos
formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete años como
mínimo, y diecinueve para el acceso al grado superior, cumplidos
en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita
estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al
que se desea acceder.
4. Las pruebas a las que se refiere
el apartado anterior deberán acreditar para el grado medio los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes
necesarias a las que se refiere el apartado 1 de este
artículo. Para el acceso al grado superior deberán acreditar
la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y las
aptitudes a las que hace referencia el apartado dos de este
artículo.
5. Las Administraciones educativas regularán las
pruebas mencionadas en los apartados anteriores.
Artículo 53. Titulaciones.
1. Los alumnos que superen el grado medio de artes
plásticas y diseño recibirán el título de Técnico de Artes
Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
2.
El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el
acceso directo a la modalidad de artes de bachillerato.
3.
Los alumnos que superen el grado superior de artes plásticas y
diseño recibirán el título de Técnico Superior de Artes Plásticas
y Diseño en la especialidad correspondiente.
4. El
Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará
el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y
los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y
diseño.
5. El título de Técnico Superior de Artes
Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores,
universitarios o no, que se determinen, teniendo en cuenta su
relación con los estudios de artes plásticas y diseño
correspondientes.
Sección tercera. Enseñanzas artísticas
superiores
Artículo 54. Estudios
superiores de música y de danza.
1. Los estudios
superiores de música y de danza se organizarán en diferentes
especialidades y consistirán en un ciclo de duración variable
según sus respectivas características.
2. Para acceder a
los estudios superiores de música o de danza será preciso reunir
los requisitos siguientes:
a) Estar en posesión del título
de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad
para mayores de 25 años.
b) Haber superado una prueba
específica de acceso regulada por las Administraciones educativas
en la que el aspirante demuestre los conocimientos y habilidades
profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las
enseñanzas correspondientes. La posesión del título profesional
será tenida en cuenta en la calificación final de la prueba.
3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores
de música o de danza obtendrán el título Superior de Música o
Danza en la especialidad de que se trate, que será equivalente a
todos los efectos al título universitario de Licenciado o el
título de Grado equivalente.
Artículo 55. Enseñanzas de
arte dramático.
1. Las enseñanzas de arte dramático
comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración
adaptada a las características de estas enseñanzas.
2.
Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:
a) Estar en posesión del título de Bachiller o haber
superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25
años.
b) Haber superado una prueba específica, regulada
por las Administraciones educativas, en la que se valorará la
madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar
con aprovechamiento estas enseñanzas.
3. Quienes hayan
superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el título
Superior de Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al
título universitario de Licenciado o el título de Grado
equivalente.
Artículo 56. Enseñanzas
de conservación y restauración de bienes culturales.
1. Para el acceso a las enseñanzas de conservación y
restauración de bienes culturales se requerirá estar en posesión
del título de Bachiller y superar una prueba de acceso, regulada
por las Administraciones educativas, en la que se valorarán la
madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con
aprovechamiento estas enseñanzas.
2. Los alumnos que
superen estos estudios obtendrán el título Superior de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será
equivalente a todos los efectos al título universitario de
Diplomado o el título de Grado equivalente.
Artículo 57. Estudios
superiores de artes plásticas y diseño.
1. Tienen la
condición de estudios superiores en el ámbito de las artes
plásticas y el diseño los estudios superiores de artes plásticas y
los estudios superiores de diseño. La ordenación de estos estudios
comportará su organización por especialidades.
2. Para el
acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se
requerirá estar en posesión del título de Bachiller y superar una
prueba de acceso, regulada por las Administraciones educativas, en
la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes
para cursar con aprovechamiento estos estudios.
3. Los
estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen
los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del
vidrio, conducirán al título Superior de Artes Plásticas en la
especialidad que corresponda, que será equivalente a todos los
efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado
equivalente.
4. Los estudios superiores de diseño
conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad que
corresponda, que será equivalente a todos los efectos al título
universitario de Diplomado o el título de Grado equivalente.
Artículo 58. Organización de las
enseñanzas artísticas superiores.
1. Corresponde al
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo
Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el
contenido básicos de los diferentes estudios de enseñanzas
artísticas superiores regulados en esta Ley.
2. En la
definición a que se refiere el apartado anterior, se regularán las
condiciones para la oferta de estudios de postgrado en los centros
de enseñanzas artísticas superiores. Estos estudios conducirán a
títulos equivalentes, a todos los efectos, a los títulos
universitarios de postgrado.
3. Los estudios superiores de
música y de danza se cursarán en los conservatorios o escuelas
superiores de música y danza y los de arte dramático en las
escuelas superiores de arte dramático; los de conservación y
restauración de bienes culturales en las escuelas superiores de
conservación y restauración de bienes culturales; los estudios
superiores de artes plásticas en las escuelas superiores de la
especialidad correspondiente y los estudios superiores de diseño
en las escuelas superiores de diseño.
4. Las Comunidades
Autónomas y las universidades de sus respectivos ámbitos
territoriales podrán convenir fórmulas de colaboración para los
estudios de enseñanzas artísticas superiores regulados en esta
Ley.
5. Asimismo las Administraciones educativas
fomentarán convenios con las universidades para la organización de
estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.
6. Los centros superiores de enseñanzas artísticas
fomentarán programas de investigación en el ámbito de las
disciplinas que les sean propias.
CAPÍTULO VII : Enseñanzas
de idiomas
Artículo 59.
Organización.
1. Las enseñanzas de idiomas tienen por
objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los
diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema
educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico,
intermedio y avanzado.
Las enseñanzas del nivel básico
tendrán las características y la organización que las
Administraciones educativas determinen.
2. Para acceder a
las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener
dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los
estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para
seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la
educación secundaria obligatoria.
Artículo 60. Escuelas oficiales de idiomas.
1. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los
niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el artículo
anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.
Las Administraciones educativas regularán los requisitos que hayan
de cumplir las escuelas oficiales de idiomas, relativos a la
relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número
de puestos escolares.
2. Las escuelas oficiales de idiomas
fomentarán especialmente el estudio de las lenguas oficiales de
los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas
cooficiales existentes en España y del español como lengua
extranjera. Asimismo, se facilitará el estudio de otras lenguas
que por razones culturales, sociales o económicas presenten un
interés especial.
3. Las Administraciones educativas
podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las
enseñanzas de idiomas a distancia.
4. De acuerdo con lo
que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas
oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización
de conocimientos de idiomas y para la formación del profesorado y
de otros colectivos profesionales.
Artículo 61. Certificados.
1. La superación de las exigencias académicas
establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de
idiomas dará derecho a la obtención del certificado
correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de
los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas.
2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en
las escuelas oficiales de idiomas, a los efectos de lo previsto en
el apartado anterior, será hecha por el profesorado respectivo.
Las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales,
que realizará el profesorado, para la obtención de los
certificados oficiales de los niveles básico, intermedio y
avanzado.
Artículo 62. Correspondencia
con otras enseñanzas.
1. El título de Bachiller
habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas de
nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el
bachillerato.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, las Administraciones educativas facilitarán la
realización de pruebas homologadas para obtener la certificación
oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por los alumnos
de educación secundaria y formación profesional.
CAPÍTULO VIII : Enseñanzas
deportivas
Artículo 63.
Principios generales.
1. Las enseñanzas deportivas
tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad
profesional en relación con una modalidad o especialidad
deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del
mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
2. Las
enseñanzas deportivas contribuirán a que los alumnos adquieran las
capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la
competencia general correspondiente al perfil de los estudios
respectivos.
b) Garantizar la cualificación profesional de
iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento
técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de
alto rendimiento en la modalidad o especialidad correspondiente.
c) Comprender las características y la organización de la
modalidad o especialidad respectiva y conocer los derechos y
obligaciones que se derivan de sus funciones.
d) Adquirir
los conocimientos y habilidades necesarios para desarrollar su
labor en condiciones de seguridad.
3. Las enseñanzas
deportivas se organizarán tomando como base las modalidades
deportivas, y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con
el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de
acuerdo con el artículo 8.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del Deporte. Esta organización se realizará en colaboración con
las Comunidades Autónomas y previa consulta a sus correspondientes
órganos en materia de enseñanzas deportivas.
4. El
currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y
Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la
presente Ley.
Artículo 64.
Organización.
1. Las enseñanzas deportivas se
estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y
podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.
2. Para acceder al grado medio será
necesario el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Para acceder al grado superior será necesario el
título de Bachiller y el de Técnico deportivo, en la modalidad o
especialidad correspondiente. En el caso de determinadas
modalidades o especialidades, será además requisito necesario la
superación de una prueba realizada por las Administraciones
educativas, o acreditar un mérito deportivo en los que se
demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
3.
También podrán acceder a los grados medio y superior de estas
enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo del título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o del título de
Bachiller, superen una prueba de acceso regulada por las
Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado
medio se requerirá tener la edad de diecisiete años, y diecinueve
para el acceso al grado superior, cumplidos en el año de
realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en
posesión de un Título de técnico relacionado con aquél al que se
desea acceder.
4. Las pruebas a las que se refiere el
apartado anterior deberán acreditar para el grado medio, los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento dichas enseñanzas y, para el grado superior, la
madurez en relación con los objetivos de bachillerato. En ambos
casos, será también requisito la superación de la prueba o la
acreditación del mérito deportivo a las que hace referencia el
apartado 2 de este artículo.
5. Las enseñanzas deportivas
se organizarán en bloques y módulos, de duración variable,
constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas
a los diversos campos profesionales.
6. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas
deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de
ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán
impartirse las enseñanzas respectivas.
Artículo 65. Titulaciones y
convalidaciones.
1. Quienes superen las enseñanzas
deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico
Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente.
2. Quienes superen las enseñanzas
deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico
Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente.
3. El título de Técnico Deportivo
Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios que se
determine.
4. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas y oído el Consejo de Coordinación
Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre
estudios universitarios y estudios de enseñanzas deportivas de
grado superior.
CAPÍTULO IX : Educación de
personas adultas
Artículo
66. Objetivos y principios.
1. La educación de
personas adultas tiene la finalidad de ofrecer a todos los mayores
de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar,
completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su
desarrollo personal y profesional.
2. Para el logro de la
finalidad propuesta, las Administraciones educativas podrán
colaborar con otras Administraciones públicas con competencias en
la formación de adultos y, en especial, con la Administración
laboral, así como con las corporaciones locales y los diversos
agentes sociales.
3. La educación de personas adultas
tendrá los siguientes objetivos:
a) Adquirir una formación
básica, ampliar y renovar sus conocimientos, habilidades y
destrezas de modo permanente y facilitar el acceso a las distintas
enseñanzas del sistema educativo.
b) Mejorar su
cualificación profesional o adquirir una preparación para el
ejercicio de otras profesiones.
c) Desarrollar sus
capacidades personales, en los ámbitos expresivos, comunicativo,
de relación interpersonal y de construcción del conocimiento.
d) Desarrollar su capacidad de participación en la vida
social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho
a la ciudadanía democrática.
e) Desarrollar programas que
corrijan los riesgos de exclusión social, especialmente de los
sectores más desfavorecidos.
f) Responder adecuadamente a
los desafíos que supone el envejecimiento progresivo de la
población asegurando a las personas de mayor edad la oportunidad
de incrementar y actualizar sus competencias.
g) Prever y
resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y
sociales. Fomentar la igualdad efectiva de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres, así como analizar y valorar
críticamente las desigualdades entre ellos.
4. Las
personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio
de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través
de la experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que
se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán
medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.
Artículo 67. Organización.
1. Además de las personas adultas, excepcionalmente,
podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que
lo soliciten y que tengan un contrato laboral que no les permita
acudir a los centros educativos en régimen ordinario o sean
deportistas de alto rendimiento. Podrán incorporarse a la
educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el
año en que comience el curso.
2. La organización y la
metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán
en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias,
necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la
enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.
3. Las Administraciones educativas podrán promover
convenios de colaboración para la enseñanza de personas adultas
con las universidades, corporaciones locales y otras entidades
públicas o privadas. En este último supuesto, se dará preferencia
a las asociaciones sin ánimo de lucro. Estos convenios podrán,
asimismo, contemplar la elaboración de materiales que respondan a
las necesidades técnicas y metodológicas de este tipo de
enseñanzas.
4. Igualmente, corresponde a las
Administraciones educativas promover programas específicos de
aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas
cooficiales, en su caso, así como de elementos básicos de la
cultura para facilitar la integración de las personas inmigrantes.
5. En la educación de personas adultas se prestará una
atención adecuada a aquellas que presenten necesidad específica de
apoyo educativo.
6. En los establecimientos penitenciarios
se garantizará a la población reclusa el acceso a estas
enseñanzas.
7. Las enseñanzas para las personas adultas se
organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que
respondan a sus capacidades, necesidades e intereses.
8.
Las Administraciones educativas estimularán la realización de
investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo
de la educación de las personas adultas, con objeto de permitir el
desarrollo de nuevos modelos educativos y la mejora continua de
los existentes.
Artículo 68. Enseñanza
básica.
1. Las personas adultas que quieran adquirir
las competencias y los conocimientos correspondientes a la
educación básica contarán con una oferta adaptada a sus
condiciones y necesidades.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de
dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado
las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
Artículo 69. Enseñanzas
postobligatorias.
1. Las Administraciones educativas
promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la
oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o
formación profesional.
2. Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas oportunas para que
las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos
estudios organizada de acuerdo con sus características.
3.
Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas
organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de
dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las
personas adultas. Esta oferta incluirá el uso de las tecnologías
de la información y la comunicación.
4. Las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el
título de Bachiller o alguno de los títulos de formación
profesional, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos
establecidos en los artículos 33 y 40, así como los fijados en los
aspectos básicos del currículo respectivo. Para presentarse a las
pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere
tener veinte años; dieciocho para el título de Técnico, veinte
para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para
aquéllos que estén en posesión del título de Técnico.
5.
Los mayores de diecinueve años de edad podrán acceder directamente
a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de
una prueba específica, regulada y organizada por las
Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee
la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y los
conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con
aprovechamiento las correspondientes enseñanzas.
6. Las
personas mayores de 25 años de edad podrán acceder directamente a
la Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la
superación de una prueba específica.
Artículo 70. Centros.
Cuando la
educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno
de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en
centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados
por la Administración educativa competente.
TÍTULO II .-
Equidad en la Educación
CAPÍTULO I :Alumnado con necesidad específica de
apoyo educativo
Artículo
71. Principios.
1. Las Administraciones educativas
dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance
el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional,
así como los objetivos establecidos con carácter general en la
presente Ley.
2. Corresponde a las Administraciones
educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y
alumnas que requieran una atención educativa diferente a la
ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por
dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades
intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo,
o por condiciones personales o de historia escolar, puedan
alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades
personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con
carácter general para todo el alumnado.
3. Las
Administraciones educativas establecerán los procedimientos y
recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades
educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se
refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con
necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo
momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por
los principios de normalización e inclusión.
4.
Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la
escolarización, regular y asegurar la participación de los padres
o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a
los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les
corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de
estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado,
así como la información necesaria que les ayude en la educación de
sus hijos.
Artículo 72. Recursos.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo
anterior, las Administraciones educativas dispondrán del
profesorado de las especialidades correspondientes y de
profesionales cualificados, así como de los medios y materiales
precisos para la adecuada atención a este alumnado.
2.
Corresponde a las Administraciones educativas dotar a los centros
de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este
alumnado. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los
mismos para los centros públicos y privados concertados.
3. Los centros contarán con la debida organización escolar
y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares
precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los
fines establecidos.
4. Las Administraciones educativas
promoverán la formación del profesorado y de otros profesionales
relacionada con el tratamiento del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo.
5. Las Administraciones
educativas podrán colaborar con otras Administraciones o entidades
públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o
asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor
incorporación de este alumnado al centro educativo.
Sección primera. Alumnado que presenta necesidades
educativas especiales
Artículo 73.
Ámbito.
Se entiende por alumnado que presenta
necesidades educativas especiales, aquel que requiera, por un
periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella,
determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas
de discapacidad o trastornos graves de conducta.
Artículo 74. Escolarización.
1. La escolarización del alumnado que presenta
necesidades educativas especiales se regirá por los principios de
normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la
igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema
educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las
distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La
escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación
especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se
llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en
el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros
ordinarios.
2. La identificación y valoración de las
necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más
tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y
en los términos que determinen las Administraciones educativas.
3. Al finalizar cada curso se evaluarán los resultados
conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los
objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha
evaluación permitirá proporcionarles la orientación adecuada y
modificar el plan de actuación así como la modalidad de
escolarización, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea
posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.
4. Corresponde a las Administraciones educativas promover
la escolarización en la educación infantil del alumnado que
presente necesidades educativas especiales y desarrollar programas
para su adecuada escolarización en los centros de educación
primaria y secundaria obligatoria.
5. Corresponde asimismo
a las Administraciones educativas favorecer que el alumnado con
necesidades educativas especiales pueda continuar su
escolarización de manera adecuada en las enseñanzas
postobligatorias, así como adaptar las condiciones de realización
de las pruebas establecidas en esta Ley para aquellas personas con
discapacidad que así lo requieran.
Artículo 75. Integración
social y laboral.
1. Con la finalidad de facilitar la
integración social y laboral del alumnado con necesidades
educativas especiales que no pueda conseguir los objetivos de la
educación obligatoria, las Administraciones públicas fomentarán
ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.
2. Las Administraciones educativas establecerán una
reserva de plazas en las enseñanzas de formación profesional para
el alumnado con discapacidad.
Sección segunda. Alumnado
con altas capacidades intelectuales
Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las
Administraciones educativas adoptar las medidas necesarias para
identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y
valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les
corresponde adoptar planes de actuación adecuados a dichas
necesidades.
Artículo 77.
Escolarización.
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la
duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los
alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de
su edad.
Sección tercera. Alumnos con integración tardía
en el sistema educativo español
Artículo 78. Escolarización.
1.
Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la
incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por
proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se
incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha
incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de
escolarización obligatoria.
2. Las Administraciones
educativas garantizarán que la escolarización del alumnado que
acceda de forma tardía al sistema educativo español se realice
atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial
académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a
sus características y conocimientos previos, con los apoyos
oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su
educación.
Artículo 79. Programas
específicos.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas desarrollar programas específicos para los alumnos que
presenten graves carencias lingüísticas o en sus competencias o
conocimientos básicos, a fin de facilitar su integración en el
curso correspondiente.
2. El desarrollo de estos programas
será en todo caso simultáneo a la escolarización de los alumnos en
los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su
aprendizaje.
3. Corresponde a las Administraciones
educativas adoptar las medidas necesarias para que los padres o
tutores del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema
educativo reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos,
deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema
educativo español.
CAPÍTULO II :
Compensación de las desigualdades en educación
Artículo 80. Principios.
1. Con el fin de hacer efectivo el principio de
igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las
Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter
compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos
territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y
proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello.
2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán la
acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades
derivadas de factores sociales, económicos, culturales,
geográficos, étnicos o de otra índole.
3. Corresponde al
Estado y a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de
competencia fijar sus objetivos prioritarios de educación
compensatoria.
Artículo 81.
Escolarización.
1. Corresponde a las Administraciones
educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria
garantizando las condiciones más favorables para la
escolarización, durante la etapa de educación infantil, de todos
los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad
inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los
niveles posteriores.
2. Corresponde a las Administraciones
educativas adoptar medidas singulares en aquellos centros
escolares o zonas geográficas en las cuales resulte necesaria una
intervención educativa compensatoria.
3. En la educación
primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los
alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona
de escolarización establecida.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el capítulo I de este mismo título, las
Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y
privados concertados de los recursos humanos y materiales
necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan
especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la
educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales.
Artículo 82. Igualdad de
oportunidades en el mundo rural.
1. Las
Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter
particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y
sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades
específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
anterior, en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que
se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un
municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad
de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas
prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte
y, en su caso, comedor e internado.
Artículo 83. Becas y ayudas al estudio.
1. Para garantizar la igualdad de todas las personas
en el ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con
condiciones socioeconómicas desfavorables tendrán derecho a
obtener becas y ayudas al estudio. En la enseñanza postobligatoria
las becas y ayudas al estudio tendrán en cuenta además el
rendimiento escolar de los alumnos.
2. El Estado
establecerá, con cargo a sus Presupuestos Generales, un sistema
general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las
personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten
de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la
educación.
3. A estos efectos, el Gobierno regulará, con
carácter básico, las modalidades y cuantías de las becas y ayudas
al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las
condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los
candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad,
revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para
asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas,
sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de
las Comunidades Autónomas.
4. Con el fin de articular un
sistema eficaz de verificación y control de las becas y ayudas
concedidas, se establecerán los procedimientos necesarios de
información, coordinación y cooperación entre las diferentes
Administraciones educativas.
CAPÍTULO III :
Escolarización en centros públicos y privados concertados
Artículo 84. Admisión de
alumnos.
1. Las Administraciones educativas regularán
la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados
de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en
condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por
padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y
equilibrada distribución entre los centros escolares de los
alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
2.
Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se
regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos
matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen
en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de
alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la
unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su
cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de
discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos,
sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
3. En
ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
4. Las Administraciones educativas
podrán solicitar la colaboración de otras instancias
administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que
los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión
del alumnado.
5. Los centros públicos adscritos a otros
centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán
centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de
admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo,
en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el
procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la
que corresponda a la menor edad.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas establecer el procedimiento y las
condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se
refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre
elección de centro.
7. En los procedimientos de admisión
de alumnos en centros públicos que impartan educación primaria,
educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan
plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que
procedan de los centros de educación infantil, educación primaria
o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan
adscritos. En el caso de los centros privados concertados se
seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas
estén concertadas.
8. En los centros privados concertados,
que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de
admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea
objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este
procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los
centros públicos.
9. La matriculación de un alumno en un
centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto
educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos
y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de
este artículo.
10. La información de carácter tributario
que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas
a las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será
suministrada directamente a la Administración educativa por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos
competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, a través de medios informáticos o telemáticos,
en el marco de colaboración que se establezca en los términos y
con los requisitos a que se refiere la disposición adicional
cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las
disposiciones que las desarrollan.
11. En la medida en que
a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de
dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten
individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el
apartado anterior, ni la presentación, en original, copia o
certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos
supuestos, el certificado será sustituido por declaración
responsable del interesado de que cumple las obligaciones
señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o los órganos
competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, suministren la información a la Administración
educativa.
Artículo 85. Condiciones
específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias.
1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a
los criterios establecidos en el artículo anterior, se atenderá al
expediente académico de los alumnos.
2. En los
procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de
grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando
no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al
expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos
procedan del mismo centro o de otro distinto.
3. Aquellos
alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o
danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para
ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación
secundaria que la Administración educativa determine. El mismo
tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas
deportivos de alto rendimiento.
Artículo 86. Igualdad en la aplicación de las normas
de admisión.
1. Las Administraciones educativas
garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de
admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de
influencia para los centros públicos y privados concertados, de un
mismo municipio o ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de
las competencias que le son propias, las Administraciones
educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de
admisión, que deberán en todo caso, constituirse cuando la demanda
de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la
comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los
centros toda la información y documentación precisa para el
ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisarán el
proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que
lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas las
medidas que estimen adecuadas. Estas comisiones u órganos estarán
integrados por representantes de la Administración educativa, de
la Administración local, de los padres, de los profesores y de los
centros públicos y privados concertados.
3. Las familias
podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos
las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser
tramitadas.
Artículo 87. Equilibrio en la
admisión de alumnos.
1. Con el fin de asegurar la
calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de
oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y
equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica
de apoyo educativo. Para ello, establecerán la proporción de
alumnos de estas características que deban ser escolarizados en
cada uno de los centros públicos y privados concertados y
garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los
centros para ofrecer dicho apoyo.
2. Para facilitar la
escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones
educativas podrán reservarle hasta el final del período de
preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros
públicos y privados concertados. Asimismo, podrán autorizar un
incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de
alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de
una misma área de escolarización para atender necesidades
inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía.
3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas
de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo
a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área
respectiva, así como a las de índole personal o familiar del
alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.
4. Los centros públicos y privados concertados están
obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el
final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro
producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los
supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de
los alumnos.
Artículo 88. Garantías de
gratuidad.
1. Para garantizar la posibilidad de
escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos
socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o
privados concertados percibir cantidades de las familias por
recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las
familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o
asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las
enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las
familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta
categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y
los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter
voluntario.
2. Las Administraciones educativas dotarán a
los centros de los recursos necesarios para hacer posible la
gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito.
CAPÍTULO IV : Premios,
concursos y reconocimientos
Artículo 89. Premios y concursos.
El
Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas, podrá establecer, por
sí mismo o en colaboración con otras entidades, premios y
concursos de carácter estatal destinados a alumnos, profesores o
centros escolares.
Artículo 90.
Reconocimientos.
El Ministerio de Educación y Ciencia,
así como las Comunidades Autónomas, podrán reconocer y premiar la
labor didáctica o de investigación de profesores y centros,
facilitando la difusión entre los distintos centros escolares de
los trabajos o experiencias que han merecido dicho reconocimiento
por su calidad y esfuerzo.
TÍTULO III .-
Profesorado
CAPÍTULO
I : Funciones del profesorado
Artículo 91. Funciones del profesorado.
1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las
siguientes:
a) La programación y la enseñanza de las
áreas, materias y módulos que tengan encomendados.
b) La
evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la
evaluación de los procesos de enseñanza.
c) La tutoría de
los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el
apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.
d) La orientación educativa, académica y profesional de
los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o
departamentos especializados.
e) La atención al desarrollo
intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado.
f) La promoción, organización y participación en las
actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo,
programadas por los centros.
g) La contribución a que las
actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de
tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los
alumnos los valores de la ciudadanía democrática.
h) La
información periódica a las familias sobre el proceso de
aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su
cooperación en el mismo.
i) La coordinación de las
actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean
encomendadas.
j) La participación en la actividad general
del centro.
k) La participación en los planes de
evaluación que determinen las Administraciones educativas o los
propios centros.
l) La investigación, la experimentación y
la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente.
2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en
el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo
en equipo.
CAPÍTULO II : Profesorado
de las distintas enseñanzas
Artículo 92. Profesorado de educación infantil.
1. La atención educativa directa a los niños del
primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de
profesionales que posean el título de Maestro con la
especialización en educación infantil o el título de Grado
equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida
titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En
todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica
a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán
bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro
de educación infantil o título de Grado equivalente.
2. El
segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores
con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o
el título de Grado equivalente y podrán ser apoyados, en su labor
docente, por maestros de otras especialidades cuando las
enseñanzas impartidas lo requieran.
Artículo 93. Profesorado de educación primaria.
1. Para impartir las enseñanzas de educación primaria
será necesario tener el título de Maestro de educación primaria o
el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la habilitación
de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia
pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa
consulta a las Comunidades Autónomas.
2. La educación
primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en
todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la
educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas otras
enseñanzas que determine el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con la
especialización o cualificación correspondiente.
Artículo 94. Profesorado de
educación secundaria obligatoria y de bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de educación secundaria
obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de
Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado
equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de
nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100
de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras
titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el
Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
Artículo 95.
Profesorado de formación profesional.
1. Para impartir
enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos
requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo
anterior para la educación secundaria obligatoria y el
bachillerato, sin perjuicio de la habilitación de otras
titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el
Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
2. Excepcionalmente, para
determinados módulos se podrá incorporar, como profesores
especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente
titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral.
Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o
administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de
aplicación.
Artículo 96. Profesorado
de enseñanzas artísticas.
1. Para ejercer la docencia
de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del
título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de
Grado correspondiente o titulación equivalente a efectos de
docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros
profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y
diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de
otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer
el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las
Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas
profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y
didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.
2. En la regulación de las enseñanzas artísticas
superiores el Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profesorado que
las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas
enseñanzas en el marco de la educación superior.
3.
Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá
incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su
cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a
profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su
actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará
en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa
que resulte de aplicación.
4. Para las enseñanzas
artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá
cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, salvo en el
caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o
de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de
extranjería. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de profesor
emérito.
Artículo 97. Profesorado de
enseñanzas de idiomas.
1. Para impartir enseñanzas de
idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación y
formación establecidos en el artículo 94 para la educación
secundaria obligatoria y el bachillerato.
2. Las
Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar
como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a
las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no
necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá
cumplirse el contenido de los artículos 9.5 y 36 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, salvo en el
caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o
de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de
extranjería.
Artículo 98. Profesorado
de enseñanzas deportivas.
1. Para ejercer la docencia
en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del
título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado
correspondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Se
requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el artículo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras
titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques
previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2.
Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones
educativas podrán incorporar como profesores especialistas,
atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema
educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que
desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha
incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 99. Profesorado de educación de personas
adultas.
Los profesores de enseñanzas para las
personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a
la obtención de un título académico o profesional, deberán contar
con la titulación establecida con carácter general para impartir
las respectivas enseñanzas. Las Administraciones educativas
facilitarán a estos profesores una formación adecuada para
responder a las características de las personas adultas.
CAPÍTULO III : Formación
del profesorado
Artículo
100. Formación inicial.
1. La formación inicial del
profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de
cualificación requeridas por la ordenación general del sistema
educativo. Su contenido garantizará la capacitación adecuada para
afrontar los retos del sistema educativo y adaptar las enseñanzas
a las nuevas necesidades formativas.
2. Para ejercer la
docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente
Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones
académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y
didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.
3. Corresponde a las Administraciones educativas
establecer los convenios oportunos con las universidades para la
organización de la formación pedagógica y didáctica a la que se
refiere el apartado anterior.
4. La formación inicial del
profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la presente
Ley se adaptará al sistema de grados y postgrados del espacio
europeo de educación superior según lo que establezca la
correspondiente normativa básica.
Artículo 101. Incorporación a
la docencia en centros públicos.
El primer curso de
ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo
la tutoría de profesores experimentados. El profesor tutor y el
profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la
programación de las enseñanzas de los alumnos de este último.
Artículo 102. Formación permanente.
1. La formación permanente constituye un derecho y una
obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las
Administraciones educativas y de los propios centros.
2.
Los programas de formación permanente, deberán contemplar la
adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las
ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos
aspectos de coordinación, orientación, tutoría, atención educativa
a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de
la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán
incluir formación específica en materia de igualdad en los
términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género.
3. Las Administraciones
educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación y la formación en lenguas
extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su
especialidad, estableciendo programas específicos de formación en
este ámbito. Igualmente, les corresponde fomentar programas de
investigación e innovación.
4. El Ministerio de Educación
y Ciencia podrá ofrecer programas de formación permanente de
carácter estatal, dirigidos a profesores de todas las enseñanzas
reguladas en la presente Ley y establecer, a tal efecto, los
convenios oportunos con las instituciones correspondientes.
Artículo 103. Formación
permanente del profesorado de centros públicos.
1. Las
Administraciones educativas planificarán las actividades de
formación del profesorado, garantizarán una oferta diversificada y
gratuita de estas actividades y establecerán las medidas oportunas
para favorecer la participación del profesorado en ellas.
Asimismo, les corresponde facilitar el acceso de los profesores a
titulaciones que permitan la movilidad entre las distintas
enseñanzas, incluidas las universitarias, mediante los acuerdos
oportunos con las universidades.
2. El Ministerio de
Educación y Ciencia, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, favorecerá la movilidad internacional de los docentes,
los intercambios puesto a puesto y las estancias en otros países.
CAPÍTULO IV : Reconocimiento, apoyo
y valoración del profesorado
Artículo 104. Reconocimiento y apoyo al
profesorado.
1. Las Administraciones educativas
velarán por que el profesado reciba el trato, la consideración y
el respeto acordes con la importancia social de su tarea.
2. Las Administraciones educativas prestarán una atención
prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado
realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y
reconocimiento social de la función docente.
3. Dada la
exigencia de formación permanente del profesorado y la necesidad
de actualización, innovación e investigación que acompaña a la
función docente, el profesorado debidamente acreditado dispondrá
de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los
poderes públicos. Asimismo, podrán hacer uso de los servicios de
préstamo de libros y otros materiales que ofrezcan dichas
bibliotecas. A tal fin, los directores de los centros educativos
facilitarán al profesorado la acreditación correspondiente.
Artículo 105. Medidas para el
profesorado de centros públicos.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas, respecto del profesorado de los
centros públicos, adoptar las medidas oportunas para garantizar la
debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de
la responsabilidad civil, en relación con los hechos que se
deriven de su ejercicio profesional.
2. Las
Administraciones educativas, respecto al profesorado de los
centros públicos, favorecerán:
a) El reconocimiento de la
función tutorial, mediante los oportunos incentivos profesionales
y económicos.
b) El reconocimiento de la labor del
profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y a la
implantación de planes que supongan innovación educativa, por
medio de los incentivos económicos y profesionales
correspondientes.
c) El reconocimiento del trabajo de los
profesores que impartan clases de su materia en una lengua
extranjera en los centros bilingües.
d) El desarrollo de
licencias retribuidas, de acuerdo con las condiciones y requisitos
que establezcan, con el fin de estimular la realización de
actividades de formación y de investigación e innovación
educativas que reviertan en beneficio directo del propio sistema
educativo.
e) La reducción de jornada lectiva de aquellos
profesores mayores de 55 años que lo soliciten, con la
correspondiente disminución proporcional de las retribuciones.
Podrán, asimismo, favorecer la sustitución parcial de la jornada
lectiva por actividades de otra naturaleza sin reducción de sus
retribuciones.
Artículo 106.
Evaluación de la función pública docente.
1. A fin de
mejorar la calidad de la enseñanza y el trabajo de los profesores,
las Administraciones educativas elaborarán planes para la
evaluación de la función docente, con la participación del
profesorado.
2. Los planes para la valoración de la
función docente, que deben ser públicos, incluirán los fines y los
criterios precisos de la valoración y la forma de participación
del profesorado, de la comunidad educativa y de la propia
Administración.
3. Las Administraciones educativas
fomentarán asimismo la evaluación voluntaria del profesorado.
4. Corresponde a las Administraciones educativas disponer
los procedimientos para que los resultados de la valoración de la
función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los
concursos de traslados y en la carrera docente, junto con las
actividades de formación, investigación e innovación.
TÍTULO IV .- Centros docentes
CAPÍTULO I : Principios generales
Artículo 107. Régimen
jurídico.
1. Los centros docentes que ofrezcan
enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones que
la desarrollen, así como por lo establecido en las demás normas
vigentes que les sean de aplicación, sin perjuicio de lo previsto
en los apartados siguientes de este artículo.
2. En
relación con los centros integrados y de referencia nacional de
formación profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional y en las normas que la desarrollen.
3.
Corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de
los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas
superiores definidas como tales en el artículo 45 de esta Ley.
4. Corresponde al Gobierno la regulación y la gestión de
los centros docentes públicos españoles en el exterior.
5.
Las Administraciones educativas podrán considerar centro
educativo, a los efectos de organización, gestión y
administración, la agrupación de centros públicos ubicados en un
ámbito territorial determinado.
Artículo 108. Clasificación de los centros.
1. Los centros docentes se clasifican en públicos y
privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular
sea una administración pública.
3. Son centros privados
aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de
carácter privado y son centros privados concertados los centros
privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.
Se entiende por titular de un centro privado la persona física o
jurídica que conste como tal en el Registro de centros de la
correspondiente Administración educativa.
4. La prestación
del servicio público de la educación se realizará, a través de los
centros públicos y privados concertados.
5. Los centros
docentes orientarán su actividad a la consecución de los
principios y fines de la educación establecidos en la presente
Ley.
6. Los padres o tutores, en relación con la educación
de sus hijos o pupilos, tienen derecho, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, a escoger centro
docente tanto público como distinto de los creados por los poderes
públicos, a los que se refiere el apartado 3 del presente
artículo.
Artículo 109. Programación de
la red de centros.
1. En la programación de la oferta
de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las
exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes
públicos de garantizar el derecho de todos a la educación y los
derechos individuales de alumnos, padres y tutores.
2. Las
Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las
enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en
cuenta la oferta existente de centros públicos y privados
concertados y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una
adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo. Asimismo, las Administraciones
educativas garantizarán la existencia de plazas públicas
suficientes especialmente en las zonas de nueva población.
3. Las Administraciones educativas deberán tener en cuenta
las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de
economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Artículo 110. Accesibilidad.
1. Los centros educativos existentes que no reúnan las
condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente
en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con arreglo a los
criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal, y en sus normas de desarrollo.
2. Las
Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las
condiciones físicas, incluido el transporte escolar, y
tecnológicas de los centros y los dotarán de los recursos
materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades
del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas
con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de
discriminación y garanticen una atención inclusiva y
universalmente accesible a todos los alumnos.
CAPÍTULO II : Centros públicos
Artículo 111. Denominación
de los centros públicos.
1. Los centros públicos que
ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infantiles, los
que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria,
los que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y
formación profesional, institutos de educación secundaria.
2. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y
educación primaria se denominarán colegios de educación infantil y
primaria.
3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas
profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas
de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso,
elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que
ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las
denominaciones a las que se refiere el artículo 58 de esta Ley.
4. Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos
con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas
en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los
centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.
5. Corresponde a las Administraciones educativas
determinar la denominación de aquellos centros públicos que
ofrezcan enseñanzas agrupadas de manera distinta a las definidas
en los puntos anteriores.
Artículo 112. Medios
materiales y humanos.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas dotar a los centros públicos de los
medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación
de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en la
educación.
2. En el contexto de lo dispuesto en el
apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura
informática necesaria para garantizar la incorporación de las
tecnologías de la información y la comunicación en los procesos
educativos. Corresponde a las Administraciones educativas
proporcionar servicios educativos externos y facilitar la relación
de los centros públicos con su entorno y la utilización por parte
del centro de los recursos próximos, tanto propios como de otras
Administraciones públicas.
3. Los centros que escolaricen
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en
proporción mayor a la establecida con carácter general o para la
zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios
necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.
4.
Las Administraciones educativas facilitarán que aquellos centros
que, por su número de unidades, no puedan disponer de los
especialistas a los que se refiere el artículo 93 de esta Ley,
reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de las
correspondientes enseñanzas.
5. Las Administraciones
educativas potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer
actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que
amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas
sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados,
particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada
población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Artículo 113. Bibliotecas escolares.
1. Los centros de enseñanza dispondrán de una
biblioteca escolar.
2. Las Administraciones educativas
completarán la dotación de las bibliotecas de los centros públicos
de forma progresiva. A tal fin elaborarán un plan que permita
alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la
presente Ley.
3. Las bibliotecas escolares contribuirán a
fomentar la lectura y a que el alumno acceda a la información y
otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y materias y
pueda formarse en el uso crítico de los mismos. Igualmente,
contribuirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 19.3 y
26.2 de la presente Ley.
4. La organización de las
bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un
espacio abierto a la comunidad educativa de los centros
respectivos.
5. Los centros podrán llegar a acuerdos con
los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales
con las finalidades previstas en este artículo.
CAPÍTULO III : Centros
privados
Artículo 114.
Denominación.
Los centros privados podrán adoptar
cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros
públicos o pueda inducir a confusión con ellos.
Artículo 115. Carácter propio de los centros
privados.
1. Los titulares de los centros privados
tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos que,
en todo caso, deberá respetar los derechos garantizados a
profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en
conocimiento por el titular del centro a los distintos sectores de
la comunidad educativa, así como a cuantos pudieran estar
interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno
supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá
respetar a su vez, los derechos de los alumnos y sus familias
reconocidos en la Constitución y en las leyes.
3.
Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado,
por cambio en la titularidad o por cualquier otra circunstancia,
deberá ponerse en conocimiento de la comunidad educativa con
antelación suficiente. En cualquier caso, la modificación del
carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir
efectos antes de finalizado el proceso de admisión y matriculación
de los alumnos para el curso siguiente.
CAPÍTULO IV : Centros
privados concertados
Artículo 116. Conciertos.
1. Los centros
privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley
y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo
dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al
régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos. Los
centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán
formalizar con la Administración educativa que proceda el
correspondiente concierto.
2. Entre los centros que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior,
tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos
aquellos que, atiendan a poblaciones escolares de condiciones
económicas desfavorables o los que realicen experiencias de
interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso,
tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios
anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen
de cooperativa.
3. Corresponde al Gobierno establecer los
aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos
aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos
en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la
Educación y en las normas que le sean de aplicación de la presente
Ley, a la tramitación de la solicitud, la duración máxima del
concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de la
titularidad del centro concertado y de la Administración
educativa, al sometimiento del concierto al derecho
administrativo, a las singularidades del régimen del profesorado
sin relación laboral, a la constitución del Consejo Escolar del
centro al que se otorga el concierto y a la designación del
director.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas
dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de
conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente
artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y
109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y
extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y
demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras
del régimen de conciertos.
5. Los conciertos podrán
afectar a varios centros siempre que pertenezcan a un mismo
titular.
6. Las Administraciones educativas podrán
concertar, con carácter preferente, los programas de cualificación
profesional inicial que, conforme a lo previsto en la presente
Ley, los centros privados concertados de educación secundaria
obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán
carácter singular.
7. El concierto para las enseñanzas
postobligatorias tendrá carácter singular.
Artículo 117. Módulos de
concierto.
1. La cuantía global de los fondos públicos
destinados al sostenimiento de los centros privados concertados,
para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de
concierto, se establecerá en los presupuestos de las
Administraciones correspondientes.
2. A efectos de
distribución de la cuantía global a que hace referencia el
apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad
escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del
Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no
pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los
primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el
citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado
siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la
enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se
diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente,
incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad
Social que correspondan a los titulares de los centros.
b)
Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de
personal de administración y servicios, las ordinarias de
mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las
cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales.
Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la
función directiva no docente. En ningún caso, se computarán
intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán
con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los
conceptos de antigüedad del personal docente de los centros
privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de
la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y
los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago
de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías
reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según
lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se
distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de
los centros privados concertados, de acuerdo con las
circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando
criterios análogos a los fijados para el profesorado de los
centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los
salarios del personal docente a que hace referencia el apartado
anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración
con la del profesorado público de las respectivas etapas.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la
Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la
entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades
previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del
centro, en su condición de empleador en la relación laboral,
facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así
como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración
no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes
laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que
superen el porcentaje de incremento global de las cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de
este artículo.
7. Las Administraciones educativas podrán
incrementar los módulos para los centros privados concertados que
escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en
proporción mayor a la establecida con carácter general o para la
zona en la que se ubiquen.
8. La reglamentación que
desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las
características específicas de las cooperativas de enseñanza y de
los profesores sin relación laboral con la titularidad del centro,
a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y
humanos.
9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado
se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con
concierto singular podrán percibir de las familias.
TÍTULO V .-
Participación, autonomía y gobierno de los centros
CAPÍTULO I :
Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros
Artículo 118. Principios
generales.
1. La participación es un valor básico para
la formación de ciudadanos autónomos, libres, responsables y
comprometidos con los principios y valores de la Constitución.
2. La participación, autonomía y gobierno de los centros
que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se ajustarán a lo
dispuesto en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, y en las normas que se
dicten en desarrollo de las mismas.
3. Las
Administraciones educativas fomentarán, en el ámbito de su
competencia, el ejercicio efectivo de la participación de
alumnado, profesorado, familias y personal de administración y
servicios en los centros educativos.
4. A fin de hacer
efectiva la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias
en la educación de sus hijos, las Administraciones educativas
adoptarán medidas que promuevan e incentiven la colaboración
efectiva entre la familia y la escuela.
5. En relación con
los centros integrados y de referencia nacional de formación
profesional se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de
19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional
y en las normas que la desarrollen.
6. Corresponde a las
Administraciones educativas regular la participación en los
centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo
con la normativa básica que establezca el Gobierno.
7.
Corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo
establecido en este Título a las características de los centros
que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil.
Esta adaptación deberá respetar, en todo caso, los principios de
autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en
el mismo.
Artículo 119. Participación
en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y
privados concertados.
1. Las Administraciones
educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa
en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación
de los centros.
2. La comunidad educativa participará en
el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar.
3. Los profesores participarán también en la toma de
decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos
de coordinación docente y a los equipos de profesores que impartan
clase en el mismo curso.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas favorecer la participación del
alumnado en el funcionamiento de los centros a través de sus
delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el
Consejo Escolar.
5. Los padres y los alumnos podrán
participar también en el funcionamiento de los centros a través de
sus asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la
información y la formación dirigida a ellos.
6. Los
centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de
gobierno: Consejo Escolar y Claustro de profesores.
CAPÍTULO II : Autonomía de
los centros
Artículo 120.
Disposiciones generales.
1. Los centros dispondrán de
autonomía pedagógica, de organización y de gestión en el marco de
la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente
Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Los centros
docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar
un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las
normas de organización y funcionamiento del centro.
3. Las
Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los
centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos
puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que
elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados.
4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden
adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de
organización o ampliación del horario escolar en los términos que
establezcan las Administraciones educativas, sin que, en ningún
caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para
las Administraciones educativas.
5. Cuando estas
experimentaciones, planes de trabajo o formas de organización
puedan afectar a la obtención de títulos académicos o
profesionales, deberán ser autorizados expresamente por el
Gobierno.
Artículo 121. Proyecto
educativo.
1. El proyecto educativo del centro
recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de
actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los currículos
establecidos por la Administración educativa que corresponde fijar
y aprobar al Claustro, así como el tratamiento transversal en las
áreas, materias o módulos de la educación en valores y otras
enseñanzas.
2. Dicho proyecto, que deberá tener en cuenta
las características del entorno social y cultural del centro,
recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la
acción tutorial, así como el plan de convivencia, y deberá
respetar el principio de no discriminación y de inclusión
educativa como valores fundamentales, así como los principios y
objetivos recogidos en esta Ley y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3
de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
3.
Corresponde a las Administraciones educativas establecer el marco
general que permita a los centros públicos y privados concertados
elaborar sus proyectos educativos, que deberán hacerse públicos
con objeto de facilitar su conocimiento por el conjunto de la
comunidad educativa. Asimismo, corresponde a las Administraciones
educativas contribuir al desarrollo del currículo favoreciendo la
elaboración de modelos abiertos de programación docente y de
materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de
los alumnos y del profesorado.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas favorecer la coordinación entre los
proyectos educativos de los centros de educación primaria y los de
educación secundaria obligatoria con objeto de que la
incorporación de los alumnos a la educación secundaria sea gradual
y positiva.
5. Los centros promoverán compromisos
educativos entre las familias o tutores legales y el propio centro
en los que se consignen las actividades que padres, profesores y
alumnos se comprometen a desarrollar para mejorar el rendimiento
académico del alumnado.
6. El proyecto educativo de los
centros privados concertados, que en todo caso deberá hacerse
público, será dispuesto por su respectivo titular e incorporará el
carácter propio al que se refiere el artículo 115 de esta Ley.
Artículo 122. Recursos.
1. Los centros estarán dotados de los recursos
educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una
enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en
el acceso a la educación.
2. Las Administraciones
educativas podrán asignar mayores dotaciones de recursos a
determinados centros públicos o privados concertados en razón de
los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones
de especial necesidad de la población que escolarizan.
3.
Los centros docentes públicos podrán obtener recursos
complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, en los
términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro
de los límites que la normativa vigente establece. Estos recursos
no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las
asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines y
deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las
Administraciones educativas establezcan.
Artículo 123. Proyecto de
gestión de los centros públicos.
1. Los centros
públicos que impartan enseñanzas reguladas por la presente Ley
dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con la
normativa establecida en la presente Ley así como en la que
determine cada Administración educativa.
2. Las
Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes,
contratación de obras, servicios y suministros, de acuerdo con el
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, y con los límites que en la normativa
correspondiente se fijen. El ejercicio de la autonomía de los
centros para administrar estos recursos estará sometido a las
disposiciones que las Administraciones educativas establezcan para
regular el proceso de contratación, de realización y de
justificación del gasto.
3. Para el cumplimiento de sus
proyectos educativos, los centros públicos podrán formular
requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de
determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las
condiciones que establezcan las Administraciones educativas.
4. Los centros públicos expresarán la ordenación y
utilización de sus recursos, tanto materiales como humanos, a
través de la elaboración de su proyecto de gestión, en los
términos que regulen las Administraciones educativas.
5.
Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de
gobierno de los centros públicos las competencias que determinen,
incluidas las relativas a gestión de personal, responsabilizando a
los directores de la gestión de los recursos puestos a disposición
del centro.
Artículo 124. Normas de
organización y funcionamiento.
1. Los centros docentes
elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que
deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de
convivencia.
2. Las Administraciones educativas
facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía, puedan
elaborar sus propias normas de organización y funcionamiento.
Artículo 125. Programación general
anual.
Los centros educativos elaborarán al principio
de cada curso una programación general anual que recoja todos los
aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro,
incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los
planes de actuación acordados y aprobados.
CAPÍTULO III : Órganos
colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros
públicos
Sección
primera. Consejo Escolar
Artículo 126. Composición del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará
compuesto por los siguientes miembros:
a) El director del
centro, que será su Presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo
término municipal se halle radicado el centro.
d) Un
número de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
e) Un número de padres y de alumnos, elegidos
respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un
tercio del total de los componentes del Consejo.
f) Un
representante del personal de administración y servicios del
centro.
g) El secretario del centro, que actuará como
secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Una vez
constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad
real y efectiva entre hombres y mujeres.
3. Uno de los
representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado
por la asociación de padres más representativa del centro, de
acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones
educativas.
4. Corresponde a las Administraciones
educativas regular las condiciones por las que los centros que
impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas
y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante
propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones
laborales presentes en el ámbito de acción del centro.
5.
Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a
partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No
obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación
secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el
cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán
participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que
establezcan las Administraciones educativas.
6.
Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número
total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de
elección.
7. En los centros específicos de educación
infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de
educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de
educación permanente de personas adultas y de educación especial,
en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de
idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de
características singulares, la Administración educativa competente
adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los
mismos.
8. En los centros específicos de educación
especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial
formará parte también del Consejo Escolar un representante del
personal de atención educativa complementaria.
Artículo 127. Competencias
del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro
tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar
los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del
título V de la presente Ley.
b) Aprobar y evaluar la
programación general anual del centro sin perjuicio de las
competencias del Claustro de profesores, en relación con la
planificación y organización docente.
c) Conocer las
candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección
presentados por los candidatos.
d) Participar en la
selección del director del centro en los términos que la presente
Ley establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás
miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus
miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la
revocación del nombramiento del director.
e) Decidir sobre
la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resolución
de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por
el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen
gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada
y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer
medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro,
la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y
social.
h) Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos
complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo
122.3.
i) Fijar las directrices para la colaboración, con
fines educativos y culturales, con las Administraciones locales,
con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y
valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas
y externas en las que participe el centro.
k) Elaborar
propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la
Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la
mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros
aspectos relacionados con la calidad de la misma.
l)
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración
educativa.
Sección segunda. Claustro
de profesores
Artículo 128.
Composición.
1. El Claustro de profesores es el órgano
propio de participación de los profesores en el gobierno del
centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar,
informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos
educativos del centro.
2. El Claustro será presidido por
el director y estará integrado por la totalidad de los profesores
que presten servicio en el centro.
Artículo 129. Competencias.
El Claustro
de profesores tendrá las siguientes competencias:
a)
Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para
la elaboración de los proyectos del centro y de la programación
general anual.
b) Aprobar y evaluar la concreción del
currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la
programación general anual.
c) Fijar los criterios
referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de
los alumnos.
d) Promover iniciativas en el ámbito de la
experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación
del profesorado del centro.
e) Elegir sus representantes
en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del
director en los términos establecidos por la presente Ley.
f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos
de dirección presentados por los candidatos.
g) Analizar y
valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del
rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas
y externas en las que participe el centro.
h) Informar las
normas de organización y funcionamiento del centro.
i)
Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición
de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa
vigente.
j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan
la convivencia en el centro.
k) Cualesquiera otras que le
sean atribuidas por la Administración educativa o por las
respectivas normas de organización y funcionamiento.
Sección tercera. Otros órganos de coordinación docente
Artículo 130. Órganos de
coordinación docente.
1. Corresponde a las
Administraciones educativas regular el funcionamiento de los
órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los
equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así
como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que
impartan clase a un mismo grupo de alumnos.
2. En los
institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de
coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que
se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas
propias de las materias o módulos que se les encomienden.
CAPÍTULO IV : Dirección de los
centros públicos
Artículo
131. El equipo directivo.
1. El equipo directivo,
órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará
integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y
cuantos determinen las Administraciones educativas.
2. El
equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de
sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las
funciones específicas legalmente establecidas.
3. El
director, previa comunicación al Claustro de profesores y al
Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la
Administración educativa de los cargos de jefe de estudios y
secretario de entre los profesores con destino en dicho centro.
4. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus
funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese
del director.
5. Las Administraciones educativas
favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros
docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la
actuación de los equipos directivos en relación con el personal y
los recursos materiales y mediante la organización de programas y
cursos de formación.
Artículo 132. Competencias
del director.
Son competencias del director:
a) Ostentar la representación del centro, representar a la
Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los
planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad
educativa.
b) Dirigir y coordinar todas las actividades
del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al
Claustro de profesores y al Consejo Escolar.
c) Ejercer la
dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar
planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo
del centro.
d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y
demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la jefatura de
todo el personal adscrito al centro.
f) Favorecer la
convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución
de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que
correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la normativa
vigente sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo
Escolar en el artículo 127 de esta Ley. A tal fin, se
promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución
de los conflictos en los centros.
g) Impulsar la
colaboración con las familias, con instituciones y con organismos
que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un
clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas
actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y
valores de los alumnos.
h) Impulsar las evaluaciones
internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en
la evaluación del profesorado.
i) Convocar y presidir los
actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro
de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el
ámbito de sus competencias.
j) Realizar las contrataciones
de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos
de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y
visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo
ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones
educativas.
k) Proponer a la Administración educativa el
nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa
información al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del
centro.
l) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por
la Administración educativa.
Artículo 133. Selección del
director.
1. La selección del director se realizará
mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y
la Administración educativa.
2. Dicho proceso debe
permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente
y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.
3. La selección y nombramiento de directores de los
centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre
profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las
enseñanzas encomendadas al centro.
4. La selección se
realizará de conformidad con los principios de igualdad,
publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 134. Requisitos para
ser candidato a director.
1. Serán requisitos para
poder participar en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como
funcionario de carrera en la función pública docente.
b)
Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera,
durante un periodo de igual duración, en alguna de las enseñanzas
de las que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar
prestando servicios en un centro público, en alguna de las
enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en
el mismo de al menos un curso completo al publicarse la
convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa
convocante.
d) Presentar un proyecto de dirección que
incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la
evaluación del mismo.
2. En los centros específicos de
educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en
los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que
impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de
idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho
profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los
candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el
apartado 1 de este artículo.
Artículo
135. Procedimiento de selección.
1. Para la selección
de los directores en los centros públicos, las Administraciones
educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los
criterios objetivos y el procedimiento de valoración de los
méritos del candidato y del proyecto presentado.
2. La
selección será realizada en el centro por una Comisión constituida
por representantes de la Administración educativa y del centro
correspondiente.
3. Corresponde a las Administraciones
educativas determinar el número total de vocales de las
comisiones. Al menos un tercio de los miembros de la comisión será
profesorado elegido por el Claustro y otro tercio será elegido por
y entre los miembros del Consejo Escolar que no son profesores.
4. La selección del director, que tendrá en cuenta la
valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales
acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de
dirección, será decidida democráticamente por los miembros de la
Comisión, de acuerdo con los criterios establecidos por las
Administraciones educativas.
5. La selección se realizará
considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro,
que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o
cuando éstos no hayan sido seleccionados, la Comisión valorará las
candidaturas de profesores de otros centros.
Artículo 136. Nombramiento.
1. Los aspirantes seleccionados deberán superar un
programa de formación inicial, organizado por las Administraciones
educativas. Los aspirantes seleccionados que acrediten una
experiencia de al menos dos años en la función directiva estarán
exentos de la realización del programa de formación inicial.
2. La Administración educativa nombrará director del
centro que corresponda, por un periodo de cuatro años, al
aspirante que haya superado este programa.
3. El
nombramiento de los directores podrá renovarse, por periodos de
igual duración, previa evaluación positiva del trabajo
desarrollado al final de los mismos. Los criterios y
procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las
Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la
renovación de los mandatos.
Artículo
137. Nombramiento con carácter extraordinario.
En
ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o
cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún
aspirante, la Administración educativa nombrará director a un
profesor funcionario por un periodo máximo de cuatro años.
Artículo 138. Cese del director.
El cese del director se producirá en los siguientes
supuestos:
a) Finalización del periodo para el que fue
nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.
b)
Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa.
c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d)
Revocación motivada, por la Administración educativa competente, a
iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por
incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de
director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá
tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa
audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.
Artículo 139. Reconocimiento
de la función directiva.
1. El ejercicio de cargos
directivos, y en especial del cargo de director, será retribuido
de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y
dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los
complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones
educativas.
2. Asimismo, el ejercicio de cargos
directivos, y, en todo caso, del cargo de director será
especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de
trabajo en la función pública docente.
3. Los directores
serán evaluados al final de su mandato. Los que obtuvieren
evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y
profesional en los términos que establezcan las Administraciones
educativas.
4. Los directores de los centros públicos que
hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo
de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán,
mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una
parte del complemento retributivo correspondiente en la
proporción, condiciones y requisitos que determinen las
Administraciones educativas.
TÍTULO
VI : Evaluación del sistema educativo
Artículo 140. Finalidad de la
evaluación.
1. La evaluación del sistema educativo
tendrá como finalidad:
a) Contribuir a mejorar la calidad
y la equidad de la educación.
b) Orientar las políticas
educativas.
c) Aumentar la transparencia y eficacia del
sistema educativo.
d) Ofrecer información sobre el grado
de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las
Administraciones educativas.
e) Proporcionar información
sobre el grado de consecución de los objetivos educativos
españoles y europeos, así como del cumplimiento de los compromisos
educativos contraídos en relación con la demanda de la sociedad
española y las metas fijadas en el contexto de la Unión Europea.
2. La finalidad establecida en el apartado anterior no
podrá amparar que los resultados de las evaluaciones del sistema
educativo, independientemente del ámbito territorial estatal o
autonómico en el que se apliquen, puedan ser utilizados para
valoraciones individuales de los alumnos o para establecer
clasificaciones de los centros.
Artículo 141. Ámbito de la
evaluación.
La evaluación se extenderá a todos los
ámbitos educativos regulados en esta Ley y se aplicará sobre los
procesos de aprendizaje y resultados de los alumnos, la actividad
del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el
funcionamiento de los centros docentes, la inspección y las
propias Administraciones educativas.
Artículo 142. Organismos responsables de la
evaluación.
1. Realizarán la evaluación del sistema
educativo el Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del
Sistema Educativo, que pasa a denominarse Instituto de Evaluación,
y los organismos correspondientes de las Administraciones
educativas que éstas determinen, que evaluarán el sistema
educativo en el ámbito de sus competencias.
2. El
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
la estructura y funciones del Instituto de Evaluación, en el que
se garantizará la participación de las Administraciones
educativas.
3. Los equipos directivos y el profesorado de
los centros docentes colaborarán con las Administraciones
educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros.
Artículo 143. Evaluación general del
sistema educativo.
1. El Instituto de Evaluación, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará planes
plurianuales de evaluación general del sistema educativo.
Previamente a su realización, se harán públicos los criterios y
procedimientos de evaluación.
2. El Instituto de
Evaluación, en colaboración con las Administraciones educativas,
coordinará la participación del Estado español en las evaluaciones
internacionales.
3. El Instituto de Evaluación, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el
Sistema Estatal de Indicadores de la Educación que contribuirá al
conocimiento del sistema educativo y a orientar la toma de
decisiones de las instituciones educativas y de todos los sectores
implicados en la educación. Los datos necesarios para su
elaboración deberán ser facilitados al Ministerio de Educación y
Ciencia por las Administraciones educativas de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 144. Evaluaciones
generales de diagnóstico.
1. El Instituto de
Evaluación y los organismos correspondientes de las
Administraciones educativas, en el marco de la evaluación general
del sistema educativo que les compete, colaborarán en la
realización de evaluaciones generales de diagnóstico, que permitan
obtener datos representativos, tanto del alumnado y de los centros
de las Comunidades Autónomas como del conjunto del Estado. Estas
evaluaciones versarán sobre las competencias básicas del
currículo, se realizarán en la enseñanza primaria y secundaria e
incluirán, en todo caso, las previstas en los artículos 21 y 29.
La Conferencia Sectorial de Educación velará para que estas
evaluaciones se realicen con criterios de homogeneidad.
2.
En el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las
Administraciones educativas desarrollar y controlar las
evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros de
ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos pertinentes
a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado
estas evaluaciones, que tendrán carácter formativo e interno.
3. Corresponde a las Administraciones educativas regular
la forma en que los resultados de estas evaluaciones de
diagnóstico que realizan los centros, así como los planes de
actuación que se deriven de las mismas, deban ser puestos en
conocimiento de la comunidad educativa. En ningún caso, los
resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el
establecimiento de clasificaciones de los centros.
Artículo 145. Evaluación de los centros.
1. Podrán las Administraciones educativas, en el marco
de sus competencias, elaborar y realizar planes de evaluación de
los centros educativos, que tendrán en cuenta las situaciones
socioeconómicas y culturales de las familias y alumnos que acogen,
el entorno del propio centro y los recursos de que dispone.
2. Asimismo, las Administraciones educativas apoyarán y
facilitarán la autoevaluación de los centros educativos.
Artículo 146. Evaluación de
la función directiva.
Con el fin de mejorar el
funcionamiento de los centros educativos, las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán elaborar
planes para la valoración de la función directiva.
Artículo 147. Difusión del resultado de las
evaluaciones.
1. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, presentará anualmente al Congreso de los
Diputados un informe sobre los principales indicadores del sistema
educativo español, los resultados de las evaluaciones de
diagnóstico españolas o internacionales y las recomendaciones
planteadas a partir de ellas, así como sobre los aspectos más
destacados del informe que sobre el sistema educativo elabora el
Consejo Escolar del Estado.
2. El Ministerio de Educación
y Ciencia publicará periódicamente las conclusiones de interés
general de las evaluaciones efectuadas por el Instituto de
Evaluación en colaboración con las Administraciones educativas y
dará a conocer la información que ofrezca periódicamente el
Sistema Estatal de Indicadores.
TÍTULO VII .- Inspección del sistema educativo
Artículo 148. Inspección
del sistema educativo.
1. Es competencia y
responsabilidad de los poderes públicos la inspección del sistema
educativo.
2. Corresponde a las Administraciones públicas
competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa
dentro del respectivo ámbito territorial.
3. La inspección
educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del
sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes,
la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de
cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la
mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la
enseñanza.
CAPÍTULO I : Alta
Inspección
Artículo 149.
Ámbito.
Corresponde al Estado la alta inspección
educativa, para garantizar el cumplimento de las facultades que le
están atribuidas en materia de enseñanza y la observancia de los
principios y normas constitucionales aplicables y demás normas
básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución.
Artículo 150. Competencias.
1. En el ejercicio de las funciones que están
atribuidas al Estado, corresponde a la Alta Inspección:
a)
Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el
Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a
modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así
como en cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda.
b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del
currículo dentro de los currículos respectivos y que éstos se
cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente.
c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la
obtención de los títulos correspondientes y de los efectos
académicos o profesionales de los mismos.
d) Velar por el
cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes
en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de
acuerdo con las disposiciones aplicables.
e) Verificar la
adecuación de la concesión de las subvenciones y becas a los
criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.
2. En el ejercicio de las funciones de alta inspección,
los funcionarios del Estado gozarán de la consideración de
autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar en sus
actuaciones la colaboración necesaria de las autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento de las
funciones que les están encomendadas.
3. El Gobierno
regulará la organización y régimen de personal de la Alta
Inspección, así como su dependencia. Asimismo, el Gobierno,
consultadas las Comunidades Autónomas, regulará los procedimientos
de actuación de la Alta Inspección.
CAPÍTULO II : Inspección
educativa
Artículo 151.
Funciones de la inspección educativa.
Las funciones de
la inspección educativa son las siguientes:
a) Supervisar
y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el
funcionamiento de los centros educativos así como los programas
que en ellos inciden.
b) Supervisar la práctica docente,
la función directiva y colaborar en su mejora continua.
c)
Participar en la evaluación del sistema educativo y de los
elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento,
en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los
principios y valores recogidos en esta Ley, incluidos los
destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores
de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes
solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que
se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección
educativa, a través de los cauces reglamentarios.
h)
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones
educativas, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 152. Inspectores de
Educación.
La inspección educativa será ejercida por
las Administraciones educativas a través de funcionarios públicos
del Cuerpo de Inspectores de Educación, así como los
pertenecientes al extinguido Cuerpo de Inspectores al servicio de
la Administración educativa creado por la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, que no hubieran
optado en su momento por su incorporación al de Inspectores de
Educación.
Artículo 153. Atribuciones
de los inspectores.
Para cumplir las funciones de la
inspección educativa los inspectores tendrán las siguientes
atribuciones:
a) Conocer directamente todas las
actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán
libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación
académica, pedagógica y administrativa de los centros.
c)
Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los
centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria
colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo
ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad
pública.
d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por
las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus
competencias.
Artículo 154.
Organización de la inspección educativa.
1. Las
Administraciones educativas regularán la estructura y el
funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de
la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales.
2. La estructura a la que se refiere el apartado anterior
podrá organizarse sobre la base de los perfiles profesionales de
los inspectores, entendidos en función de los criterios
siguientes: titulaciones universitarias, cursos de formación en el
ejercicio de la inspección, experiencia profesional en la docencia
y experiencia en la propia inspección educativa.
3. En los
procedimientos para la provisión de puestos de trabajo en la
inspección educativa podrán tenerse en consideración las
necesidades de las respectivas Administraciones educativas y podrá
ser valorada como mérito la especialización de los aspirantes de
acuerdo con las condiciones descritas en el apartado anterior.
TÍTULO VIII .-
Recursos económicos
Artículo 155. Recursos para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley.
1. Los poderes
públicos dotarán al conjunto del sistema educativo de los recursos
económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la
presente Ley, con el fin de garantizar la consecución de los
objetivos en ella previstos.
2. El Estado y las
Comunidades Autónomas acordarán un plan de incremento del gasto
público en educación para los próximos diez años, que permita el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y la
equiparación progresiva a la media de los países de la Unión
Europea.
Artículo 156. Informe anual
sobre el gasto público en la educación.
El Gobierno,
en el informe anual al que hace referencia el artículo 147 de esta
Ley, incluirá los datos relativos al gasto público en educación.
Artículo 157. Recursos para
la mejora de los aprendizajes y apoyo al profesorado.
1. Corresponde a las Administraciones educativas
proveer los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de
aplicación de la presente Ley:
a) Un número máximo de
alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será de 25 para
la educación primaria y de 30 para la educación secundaria
obligatoria.
b) La puesta en marcha de un plan de fomento
de la lectura.
c) El establecimiento de programas de
refuerzo y apoyo educativo y de mejora de los aprendizajes.
d) El establecimiento de programas de refuerzo del
aprendizaje de las lenguas extranjeras.
e) La atención a
la diversidad de los alumnos y en especial la atención a aquellos
que presentan necesidad específica de apoyo educativo.
f)
El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de las
tecnologías de la información y la comunicación.
g)
Medidas de apoyo al profesorado.
h) La existencia de
servicios o profesionales especializados en la orientación
educativa, psicopedagógica y profesional.
2. En la
Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra la financiación de los recursos a los que hace referencia
este título se regirán por el sistema del Concierto Económico y
del Convenio respectivamente.
Disposiciones
adicionales Disposición
adicional primera. Calendario de aplicación de la Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que
tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en
vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la
implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes.
Disposición adicional segunda. Enseñanza de la
religión.
1. La enseñanza de la religión católica se
ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos
Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal
fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se
incluirá la religión católica como área o materia en los niveles
educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para
los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
2.
La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los
Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la
Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la
Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión
Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan
suscribirse con otras confesiones religiosas.
Disposición adicional tercera. Profesorado de religión.
1. Los profesores que impartan la enseñanza de las
religiones deberán cumplir los requisitos de titulación
establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la
presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos
entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de
funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en
los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral,
de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las
respectivas Administraciones competentes. La regulación de su
régimen laboral se hará con la participación de los representantes
del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios
objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores
percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo
nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso,
la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades
religiosas y se renovará automáticamente cada año. La
determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial
según lo que requieran las necesidades de los centros,
corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en
su caso, se ajustará a derecho.
Disposición adicional cuarta. Libros de texto
y demás materiales curriculares.
1. En el ejercicio de
la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación
didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y
demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las
diversas enseñanzas.
2. La edición y adopción de los
libros de texto y demás materiales no requerirán la previa
autorización de la Administración educativa. En todo caso, éstos
deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los
alumnos y al currículo aprobado por cada Administración educativa.
Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios,
valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como
a los principios y valores recogidos en la presente Ley y en la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, a los que ha de ajustarse
toda la actividad educativa.
3. La supervisión de los
libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte
del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración
educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso
de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los
principios y valores contenidos en la Constitución y a lo
dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional
quinta. Calendario escolar.
El calendario escolar, que
fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un
mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.
Disposición adicional sexta. Bases del régimen
estatutario de la función pública docente.
1. Son
bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las
reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el
ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación
de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante
concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno desarrollará
reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que
sean necesarios para garantizar el marco común básico de la
función pública docente.
2. Las Comunidades Autónomas
ordenarán su función pública docente en el marco de sus
competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que
se hace referencia en el apartado anterior.
3.
Periódicamente, las Administraciones educativas convocarán
concursos de traslado de ámbito estatal, a efectos de proceder a
la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros
docentes de enseñanza dependientes de aquéllas, así como para
garantizar la posible concurrencia de los funcionarios de su
ámbito de gestión a plazas de otras Administraciones educativas y,
en su caso, si procede, la adjudicación de aquellas que resulten
del propio concurso. En estos concursos podrán participar todos
los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la
Administración educativa de la que dependan o por la que hayan
ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los
específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas o
relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas
convocatorias.
Estas convocatorias se harán públicas a
través del Boletín Oficial del Estado y de los Diarios Oficiales
de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único
baremo de méritos, entre los que se tendrán en cuenta los cursos
de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos
y profesionales, la antigüedad, la pertenencia a alguno de los
cuerpos de catedráticos y la evaluación voluntaria de la función
docente.
A los efectos de los concursos de traslados de
ámbito estatal y del reconocimiento de la movilidad entre los
cuerpos docentes, las actividades de formación organizadas por
cualesquiera de las Administraciones educativas surtirán sus
efectos en todo el territorio nacional.
4. Durante los
cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito
estatal a los que se refiere esta disposición, las diferentes
Administraciones educativas podrán organizar procedimientos de
provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les
corresponda y destinados a la cobertura de sus plazas, todo ello
sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos
de redistribución o de recolocación de sus efectivos.
5.
La provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros
superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso
específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones
educativas.
6. Los funcionarios docentes que obtengan una
plaza por concurso deberán permanecer en la misma un mínimo de dos
años para poder participar en sucesivos concursos de provisión de
puestos de trabajo.
Disposición adicional séptima. Ordenación de
la función pública docente y funciones de los cuerpos docentes.
1. La función pública docente se ordena en los
siguientes cuerpos:
a) El cuerpo de maestros, que
desempeñará sus funciones en la educación infantil y primaria.
b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y
de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus
funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y
formación profesional.
c) El cuerpo de profesores técnicos
de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la
formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que
se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.
d)
El cuerpo de profesores de música y artes escénicas, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y
profesionales de música y danza, en las enseñanzas de arte
dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas
superiores de música y danza o de la modalidad de artes del
bachillerato que se determinen.
e) El cuerpo de
catedráticos de música y artes escénicas, que desempeñará sus
funciones en las enseñanzas superiores de música y danza y en las
de arte dramático.
f) Los cuerpos de catedráticos de artes
plásticas y diseño y de profesores de artes plásticas y diseño,
que desempeñarán sus funciones en las enseñanzas de artes
plásticas y diseño, en las enseñanzas de conservación y
restauración de bienes culturales y en las enseñanzas de la
modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
g)
El cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y diseño, que
desempeñará sus funciones en las enseñanzas de artes plásticas y
diseño y en las enseñanzas de conservación y restauración de
bienes culturales.
h) Los cuerpos de catedráticos de
escuelas oficiales de idiomas y de profesores de escuelas
oficiales de idiomas, que desempeñarán sus funciones en las
enseñanzas de idiomas.
i) El cuerpo de inspectores de
educación, que realizará las funciones recogidas en el artículo
151 de la presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los
requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de
los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan
excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso,
enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter
general. Para tal desempeño se determinará la titulación,
formación o experiencia que se consideren necesarias.
Los
cuerpos y escalas declarados a extinguir por las normas anteriores
a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas
disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de
movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.
2. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, la creación o supresión de las
especialidades docentes de los cuerpos a los que se refiere esta
disposición, a excepción de la letra i) del apartado anterior, y
la asignación de áreas, materias y módulos que deberán impartir
los funcionarios adscritos a cada una de ellas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 93.2 de esta Ley.
Asimismo, las Administraciones educativas podrán
establecer los requisitos de formación o titulación que deben
cumplir los funcionarios de los cuerpos que imparten la educación
secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los primeros
cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 26.
No obstante, los procesos selectivos y concursos de
traslados de ámbito estatal tendrán en cuenta únicamente las
especialidades docentes.
Disposición adicional octava. Cuerpos de
catedráticos.
1. Los funcionarios de los cuerpos de
catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes escénicas,
de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño
realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente Ley
y las que reglamentariamente se determinen.
2. Con
carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los cuerpos
citados en el apartado anterior, las siguientes funciones:
a) La dirección de proyectos de innovación e investigación
didáctica de la propia especialidad que se realicen en el centro.
b) El ejercicio de la jefatura de los departamentos de
coordinación didáctica, así como, en su caso, del departamento de
orientación.
c) La dirección de la formación en prácticas
de los profesores de nuevo ingreso que se incorporen al
departamento.
d) La coordinación de los programas de
formación continua del profesorado que se desarrollen dentro del
departamento.
e) La presidencia de los tribunales de
acceso y en su caso ingreso a los respectivos cuerpos de
catedráticos.
3. En el momento de hacerse efectiva la
integración en los cuerpos de catedráticos de enseñanza
secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y de
catedráticos de artes plásticas y diseño, los funcionarios de los
respectivos cuerpos con la condición de catedrático se
incorporarán con la antigüedad que tuvieran en dicha condición y
se les respetarán los derechos de que vinieran disfrutando en el
momento de hacerse efectiva la integración, incluidos los derechos
económicos reconocidos a los funcionarios provenientes del cuerpo
de catedráticos numerarios de bachillerato. La integración en los
distintos cuerpos de catedráticos se hará efectiva en los mismos
puestos que tuvieran asignados en el momento de la misma.
4. La habilitación prevista en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación profesional, se extenderá a los
funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza
secundaria en las condiciones y con los requisitos establecidos en
dicha Ley.
5. Los funcionarios de los correspondientes
cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, escuelas
oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño participarán en
los concursos de provisión de puestos conjuntamente con los
funcionarios de los cuerpos de profesores de los niveles
correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los
méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia
a los mencionados cuerpos de catedráticos.
6. La
pertenencia a alguno de los cuerpos de catedráticos se valorará, a
todos los efectos, como mérito docente específico.
Disposición adicional novena. Requisitos para
el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes.
1.
Para el ingreso en el cuerpo de maestros serán requisitos
indispensables estar en posesión del título de Maestro o el título
de Grado correspondiente y superar el correspondiente proceso
selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de profesores
de enseñanza secundaria será necesario estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o el título
de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos
de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la
que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
3. Para el ingreso en
el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional será
necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado,
Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado
correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de
docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que
se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
4. Para el ingreso a
los cuerpos de profesores de música y artes escénicas y de
catedráticos de música y artes escénicas será necesario estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a
efectos de docencia, además de, en el caso del cuerpo de
profesores de música y artes escénicas, excepto en las
especialidades propias de Arte Dramático, la formación pedagógica
y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así
como superar el correspondiente proceso selectivo. El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las
condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de catedráticos
de música y artes escénicas, mediante concurso de méritos, a
personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos campos
profesionales.
5. Para el ingreso en el cuerpo de
profesores de artes plásticas y diseño, será necesario estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o
el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a
efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica
a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como
superar el correspondiente proceso selectivo.
6. Para el
ingreso en el cuerpo de maestros de taller de artes plásticas y
diseño será necesario estar en posesión de la titulación de
Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de
Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de
docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que
se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
7. Para el ingreso en
el cuerpo de profesores de escuelas oficiales de idiomas será
necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero o el título de Grado correspondiente u otros
títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la
formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo
100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
8. Para el ingreso en el cuerpo de profesores
de enseñanza secundaria en el caso de materias o áreas de especial
relevancia para la formación profesional, para el ingreso en el
cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño en el caso de
materias de especial relevancia para la formación específica
artístico-plástica y diseño, así como para el ingreso en los
cuerpos de profesores técnicos de formación profesional y de
maestros de taller en el caso de determinadas áreas o materias, el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas podrá
determinar, a efectos de docencia, la equivalencia de otras
titulaciones distintas a las exigidas en esta disposición
adicional. En el caso de que el ingreso sea a los cuerpos de
profesores técnicos de formación profesional y al de maestros de
taller, podrá exigirse, además una experiencia profesional en un
campo laboral relacionado con la materia o área a las que se
aspire.
Disposición adicional décima. Requisitos para
el acceso a los cuerpos de catedráticos e inspectores.
1. Para acceder al cuerpo de catedráticos de enseñanza
secundaria, será necesario pertenecer al cuerpo de profesores de
enseñanza secundaria y estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado correspondiente o
titulación equivalente a efectos de docencia, así como superar el
correspondiente proceso selectivo.
2. Para acceder al
cuerpo de catedráticos de artes plásticas y diseño será necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño y
estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a
efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
3. Para acceder al cuerpo de catedráticos de
escuelas oficiales de idiomas, será necesario pertenecer al cuerpo
de profesores de escuelas oficiales de idiomas y estar en posesión
del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o Grado
correspondiente o titulación equivalente, a efectos de docencia,
así como superar el correspondiente proceso selectivo.
4.
Sin perjuicio de la posibilidad de ingreso regulado en la
disposición adicional novena, apartado 4, para acceder al cuerpo
de catedráticos de música y artes escénicas, será necesario
pertenecer al cuerpo de profesores de música y artes escénicas y
estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto,
Ingeniero o Grado correspondiente o titulación equivalente, a
efectos de docencia, así como superar el correspondiente proceso
selectivo.
5. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de
Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que
integran la función pública docente con al menos una experiencia
de cinco años en los mismos y estar en posesión del título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título equivalente y
superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su
caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la
Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa.
Disposición adicional undécima. Equivalencia
de titulaciones del profesorado.
1. El título de
Profesor de Educación General Básica se considera equivalente, a
todos los efectos, al título de Maestro al que se refiere la
presente Ley. El título de Maestro de enseñanza primaria mantendrá
los efectos que le otorga la legislación vigente.
2. Las
referencias establecidas en esta Ley en relación con las distintas
titulaciones universitarias, lo son sin perjuicio de las normas
que por el Gobierno se dicten para el establecimiento, reforma o
adaptación de las modalidades cíclicas de cada enseñanza y de los
títulos correspondientes, en virtud de la autorización otorgada al
mismo por el artículo 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades, con el fin de cumplir las líneas
generales que emanen del Espacio Europeo de enseñanza superior.
Disposición adicional duodécima. Ingreso y
promoción interna.
1. El sistema de ingreso en la
función pública docente será el de concurso-oposición convocado
por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de
concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica
y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se
tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de
la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y
el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.
Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las
especialidades docentes. Para la selección de los aspirantes se
tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del
concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas
correspondientes. El número de seleccionados no podrá superar el
número de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de
prácticas, que podrá incluir cursos de formación, y constituirá
parte del proceso selectivo.
2. Los funcionarios docentes
de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, de
profesores de escuelas oficiales de idiomas, de profesores de
música y artes escénicas y de profesores de artes plásticas y
diseño que quieran acceder a los cuerpos de catedráticos de
enseñanza secundaria, de catedráticos de escuelas oficiales de
idiomas, de catedráticos de música y artes escénicas y de
catedráticos de artes plásticas y diseño, respectivamente, deberán
contar con una antigüedad mínima de ocho años en el
correspondiente cuerpo como funcionarios de carrera.
En
las convocatorias correspondientes, que no tendrán fase de
prácticas, el sistema de acceso a los citados cuerpos será el de
concurso en el que se valorarán los méritos relacionados con la
actualización científica y didáctica, la participación en
proyectos educativos, la evaluación positiva de la actividad
docente y, en su caso, la trayectoria artística de los candidatos.
El número de funcionarios de los cuerpos de catedráticos,
excepto en el cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas,
no superará, en cada caso, el 30% del número total de funcionarios
de cada cuerpo de origen.
3. Los funcionarios de los
cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere la
vigente legislación de la función pública podrán acceder a los
cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores de
artes plásticas y diseño. En las convocatorias correspondientes
para estos funcionarios se valorarán preferentemente los méritos
de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo
desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento
superados, así como los méritos académicos, y la evaluación
positiva de la actividad docente. Asimismo, se realizará una
prueba consistente en la exposición de un tema de la especialidad
a la que se accede, para cuya superación se atenderá tanto a los
conocimientos sobre la materia como a los recursos didácticos y
pedagógicos de los candidatos.
En las convocatorias de
ingreso en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de
profesores de artes plásticas y diseño se reservará un porcentaje
de las plazas que se convoquen para el acceso de estos
funcionarios docentes, que deberán estar en posesión de la
titulación requerida para el ingreso en los correspondientes
cuerpos, así como haber permanecido en sus cuerpos de procedencia
un mínimo de seis años como funcionarios de carrera.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de
la realización de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la
elección de los destinos vacantes sobre los aspirantes que
ingresen por el turno libre de la correspondiente convocatoria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
aspirantes seleccionados que estén ocupando, con carácter
definitivo en el ámbito de la Administración pública convocante,
plazas del cuerpo y especialidad a las que acceden, podrán optar,
en las condiciones que se establezcan en las respectivas
convocatorias, por permanecer en las mismas.
4. El acceso
al cuerpo de Inspectores de educación se realizará mediante
concurso-oposición. Los aspirantes deberán contar con una
antigüedad mínima de seis años en alguno de los cuerpos que
integran la función pública docente y una experiencia docente de
igual duración. Las Administraciones educativas convocarán el
concurso-oposición correspondiente con sujeción a los siguientes
criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la
trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos
específicos como docentes, el desempeño de cargos directivos con
evaluación positiva y la pertenencia a alguno de los cuerpos de
catedráticos a los que se refiere esta Ley.
b) La fase de
oposición consistirá en una prueba en la que se valorarán los
conocimientos pedagógicos, de administración y legislación
educativa de los aspirantes adecuada a la función inspectora que
van a realizar, así como los conocimientos y técnicas específicos
para el desempeño de la misma.
c) En las convocatorias de
acceso al cuerpo de inspectores, las Administraciones educativas
podrán reservar hasta un tercio de las plazas para la provisión
mediante concurso de méritos destinado a los profesores que,
reuniendo los requisitos generales, hayan ejercido con evaluación
positiva, al menos durante tres mandatos, el cargo de director.
Los candidatos seleccionados mediante el
concurso-oposición deberán realizar para su adecuada preparación
un periodo de prácticas de carácter selectivo, al finalizar el
cual serán nombrados, en su caso, funcionarios de carrera del
cuerpo de Inspectores de educación.
5. Los funcionarios
docentes a que se refiere esta Ley, podrán, asimismo, acceder a un
cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino, sin
limitación de antigüedad, siempre que posean la titulación exigida
y superen el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se
tendrá en cuenta su experiencia docente y las pruebas que en su
día se superaron, quedando exentos de la realización de la fase de
prácticas. Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo, al
tiempo que otros funcionarios por el turno libre o por alguno de
los turnos previstos en esta disposición, tendrán prioridad para
la elección de destino.
6. El Gobierno y las Comunidades
Autónomas fomentarán convenios con las universidades que faciliten
la incorporación, a jornada total o parcial a compartir en este
caso con su actividad docente no universitaria, a los
Departamentos universitarios de los funcionarios de los cuerpos
docentes de niveles correspondientes a las enseñanzas reguladas en
esta Ley, en el marco de la disposición adicional vigésima séptima
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
7. La Administración del Estado y las
Comunidades Autónomas impulsarán el estudio y la implantación, en
su caso, de medidas destinadas al desarrollo de la carrera
profesional de los funcionarios docentes sin que necesariamente
suponga el cambio de cuerpo.
Disposición adicional decimotercera. Desempeño
de la función inspectora por funcionarios no pertenecientes al
cuerpo de inspectores de educación.
1. Los
funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la
Administración educativa que hubieran optado por permanecer en
dicho cuerpo «a extinguir» tendrán derecho, a efectos de
movilidad, a participar en los concursos para la provisión de
puestos en la inspección de educación.
Los funcionarios
del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración
educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e
integrados en los correspondientes cuerpos de acuerdo con la
normativa dictada por aquéllas, tendrán derecho, a efectos de
movilidad a participar en los concursos para la provisión de
puestos de la inspección de educación.
2. Aquellos
funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran
accedido al cuerpo de Inspectores de educación a la entrada en
vigor de esta Ley, podrán continuar desempeñando la función
inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como
funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que
accedieron al mismo.
Disposición adicional decimocuarta. Centros
autorizados para impartir la modalidad de ciencias de la
naturaleza y de la salud y la modalidad de tecnología en
bachillerato.
Los centros docentes privados de
bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan
la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud, la
modalidad de tecnología, o ambas, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la modalidad de ciencias y tecnología,
establecida en esta Ley.
Disposición adicional
decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades locales.
1. Las Administraciones educativas podrán establecer
procedimientos e instrumentos para favorecer y estimular la
gestión conjunta con las Administraciones locales y la
colaboración entre centros educativos y Administraciones públicas.
En lo que se refiere a las corporaciones locales, se
establecerán procedimientos de consulta y colaboración con sus
federaciones o agrupaciones más representativas.
2. La
conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios
destinados a centros públicos de educación infantil, de educación
primaria o de educación especial, corresponderán al municipio
respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros
servicios o finalidades sin autorización previa de la
Administración educativa correspondiente.
3. Cuando el
Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades
de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en
los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de
educación primaria o de educación especial, dependientes de las
Administraciones educativas, para impartir educación secundaria o
formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados
centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de
acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la
titularidad demanial que puedan ostentar los municipios
respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los
edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan,
además de educación infantil y educación primaria o educación
especial, el primer ciclo de educación secundaria obligatoria. Si
la afectación fuera parcial se establecerá el correspondiente
convenio de colaboración entre las Administraciones afectadas.
4. Los municipios cooperarán con las Administraciones
educativas correspondientes en la obtención de los solares
necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.
5. Las Administraciones educativas podrán establecer
convenios de colaboración con las corporaciones locales para las
enseñanzas artísticas. Dichos convenios podrán contemplar una
colaboración específica en escuelas de enseñanzas artísticas cuyos
estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez
académica.
6. Corresponde a las Administraciones
educativas establecer el procedimiento para el uso de los centros
docentes, que de ellas dependan, por parte de las autoridades
municipales, fuera del horario lectivo para actividades
educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social.
Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de
la programación de las actividades de dichos centros.
7.
Las Administraciones educativas, deportivas y municipales,
colaborarán para el establecimiento de procedimientos que permitan
el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los
centros docentes o a los municipios.
Disposición adicional decimosexta.
Denominación de las etapas educativas.
Las
referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, a los niveles educativos se
entienden sustituidas por las denominaciones que, para los
distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos
centros, se establecen en esta Ley.
Disposición
adicional decimoséptima. Claustro de profesores de los centros
privados concertados.
El claustro de profesores de los
centros privados concertados tendrá funciones análogas a las
previstas en el artículo 129 de esta Ley.
Disposición
adicional decimoctava. Procedimiento de consulta a las Comunidades
Autónomas.
La referencia en el articulado de esta Ley a
las consultas previas a las Comunidades Autónomas se entienden
realizadas en el seno de la Conferencia Sectorial.
Disposición adicional decimonovena. Alumnado
extranjero.
Lo establecido en esta Ley en relación con
la escolarización, obtención de títulos y acceso al sistema
general de becas y ayudas al estudio será aplicable al alumnado
extranjero en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en
España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre, y en la normativa que las desarrolla.
Disposición adicional vigésima. Atención a las víctimas
del terrorismo.
Las Administraciones educativas
facilitarán que los centros educativos puedan prestar especial
atención a los alumnos víctimas del terrorismo para que éstos
reciban la ayuda necesaria para realizar adecuadamente sus
estudios.
Disposición adicional vigesimoprimera. Cambios
de centro derivados de actos de violencia.
Las
Administraciones educativas asegurarán la escolarización inmediata
de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de
centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar.
Igualmente, facilitarán que los centros educativos presten
especial atención a dichos alumnos.
Disposición
adicional vigesimosegunda. Transformación de enseñanzas.
En el supuesto de que en el proceso de ordenación de
la enseñanza universitaria se definieran en el futuro títulos que
correspondan a estudios regulados en la presente Ley, el Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer el
oportuno proceso de transformación de tales estudios.
Disposición adicional vigesimotercera. Datos personales
de los alumnos.
1. Los centros docentes podrán recabar
los datos personales de su alumnado que sean necesarios para el
ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán hacer
referencia al origen y ambiente familiar y social, a
características o condiciones personales, al desarrollo y
resultados de su escolarización, así como a aquellas otras
circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y
orientación de los alumnos.
2. Los padres o tutores y los
propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la
información a la que hace referencia este artículo. La
incorporación de un alumno a un centro docente supondrá el
consentimiento para el tratamiento de sus datos y, en su caso, la
cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado
escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la
legislación sobre protección de datos. En todo caso, la
información a la que se refiere este apartado será la
estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no
pudiendo tratarse con fines diferentes del educativo sin
consentimiento expreso.
3. En el tratamiento de los datos
del alumnado se aplicarán normas técnicas y organizativas que
garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el
resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a
datos personales y familiares o que afecten al honor e intimidad
de los menores o sus familias quedará sujeto al deber de sigilo.
4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter
reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará
preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la
legislación en materia de protección de datos de carácter
personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el
Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de la
Conferencia Sectorial de Educación.
Disposición adicional vigesimocuarta.
Incorporación de créditos en los Presupuestos Generales del Estado
para la gratuidad del segundo ciclo de educación infantil.
Los Presupuestos Generales del Estado correspondientes
al ámbito temporal de aplicación de la presente Ley incorporarán
progresivamente los créditos necesarios para hacer efectiva la
gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil a la que se
refiere el artículo 15.2.
Disposición adicional
vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres.
Con el fin de favorecer la igualdad de
derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre
hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de
coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de
atención preferente y prioritaria en la aplicación de las
previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España.
Disposición adicional vigesimosexta.
Denominación específica para el Consejo Escolar de los centros
educativos.
Las Administraciones educativas podrán
establecer una denominación específica para referirse al Consejo
Escolar de los centros educativos.
Disposición
adicional vigesimoséptima. Revisión de los módulos de conciertos.
1. Durante el periodo al que se refiere la disposición
adicional primera de la presente Ley, y en cumplimiento del
Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las
organizaciones sindicales representativas del profesorado de los
centros privados concertados, todas las partidas de los módulos
del concierto se revisarán anualmente en un porcentaje equivalente
al de las retribuciones de los funcionarios públicos dependientes
de las Administraciones del Estado.
2. Las
Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la
función directiva en los centros privados concertados, unas
compensaciones económicas, análogas a las previstas para los
cargos directivos de los centros públicos, de las mismas
características.
Disposición adicional vigesimoctava. Convenios
con centros que impartan ciclos de formación profesional.
Las Administraciones educativas podrán establecer
convenios educativos con los centros que impartan ciclos
formativos de formación profesional que complementen la oferta
educativa de los centros públicos de acuerdo con la programación
general de la enseñanza.
Disposición adicional
vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos.
1. Durante el periodo al que se refiere la disposición
adicional primera de la presente Ley, se procederá a la fijación
de los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo
con el artículo 117, en función de la implantación de las
enseñanzas que ordena la presente Ley.
2. En el seno de la
Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en la que
participarán las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada,
para el estudio de la cuantía de los módulos de concierto que
valore el coste total de la impartición de las enseñanzas en
condiciones de gratuidad.
Disposición adicional
trigésima. Integración de centros en la red de centros de
titularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán
integrar en la respectiva red de centros docentes públicos, de
acuerdo con la forma y el procedimiento que se establezca mediante
Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de las
Administraciones locales que cumplan los requisitos establecidos
en la Ley, atiendan poblaciones escolares de condiciones
socioeconómicas desfavorables o que desempeñen una reconocida
labor en la atención a las necesidades de escolarización, siempre
que las Administraciones locales manifiesten su voluntad de
integrarlos en dicha red.
Disposición adicional trigesimoprimera.
Vigencias de titulaciones.
1. El título de Graduado
Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y
Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en
Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos
efectos profesionales que el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley.
2.
Los títulos de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el
nuevo título de Bachiller establecido en la presente Ley.
3. El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 4
de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma
Educativa tendrá los mismos efectos académicos que el título de
Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos
profesionales que el título de Técnico de la correspondiente
profesión.
4. El título de Técnico Especialista de la Ley
14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de
la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y
profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la
correspondiente especialidad.
Disposición adicional
trigesimosegunda. Nuevas titulaciones de formación profesional.
En el periodo de aplicación de esta Ley el Gobierno,
según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 39 de la misma,
procederá a establecer las enseñanzas de formación profesional de
grado medio y grado superior relacionadas con las artes escénicas.
Disposiciones
transitorias
Disposición transitoria
primera. Maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la
educación secundaria obligatoria.
1. Los funcionarios
del cuerpo de maestros adscritos con carácter definitivo, en
aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, a puestos de los dos primeros cursos de la educación
secundaria obligatoria, podrán continuar en dichos puestos
indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las
vacantes que a tal fin determine cada Administración educativa. En
el supuesto de que accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria conforme a lo previsto en la disposición adicional
duodécima de esta Ley, podrán permanecer en su mismo destino en
los términos que se establezcan.
2. Los maestros que, en
aplicación a la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, vengan impartiendo los dos primeros cursos de la
educación secundaria obligatoria en centros docentes privados,
podrán continuar realizando la misma función en los puestos que
vienen ocupando.
Disposición transitoria
segunda. Jubilación voluntaria anticipada.
1. Los
funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se
refiere la disposición adicional séptima de la presente Ley, así
como los funcionarios de los cuerpos a extinguir a que se refiere
la disposición transitoria quinta de la Ley 31/1991, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, incluidos en
el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado,
podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria hasta la fecha
en que finalice el proceso de implantación de la presente Ley
establecido en la disposición adicional primera, siempre que
reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a)
Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años
anteriores a la presentación de la solicitud en puestos
pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros
docentes, o que durante una parte de ese periodo hayan permanecido
en la situación de servicios especiales o hayan ocupado un puesto
de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de las
Administraciones educativas, o bien les haya sido concedida
excedencia por alguno de los supuestos contemplados en el artículo
29, apartado 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública, modificado por la Ley 39/1999,
de 5 de noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
b) Tener cumplidos sesenta años de edad.
c) Tener
acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y periodo de carencia exigidos en
las letras b) y c) anteriores, deberán haberse cumplido en la
fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será a
este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin
deberá formularse la solicitud, ante el órgano de jubilación
correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que
se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
Igualmente, podrán optar a dicho régimen de jubilación los
funcionarios de los cuerpos de inspectores de educación, de
inspectores al servicio de la Administración educativa y de
directores escolares de enseñanza primaria, así como los
funcionarios docentes adscritos a la función inspectora a que se
refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en
todos los casos reúnan los requisitos anteriores, salvo en lo que
se refiere a la adscripción a puestos pertenecientes a las
plantillas de los centros docentes.
2. La cuantía de la
pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los
haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de
cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios
efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación
de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de
la jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte
hasta el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin
perjuicio de lo establecido en cada momento, en materia de límite
máximo de percepción de pensiones públicas.
3. Dado el
carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición
transitoria, no será de aplicación a la misma lo establecido en la
disposición transitoria primera del vigente texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado.
4. Los funcionarios que
se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la
presente norma, que tengan acreditados en el momento de la
jubilación al menos 28 años de servicios efectivos al Estado,
podrán percibir, por una sola vez, conjuntamente con su última
mensualidad de activo, una gratificación extraordinaria en el
importe y condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministro de
Educación y Ciencia, atendiendo a la edad del funcionario, a los
años de servicios prestados y a las retribuciones complementarias
establecidas con carácter general para el cuerpo de pertenencia.
La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún
caso, ser superior a un importe equivalente a 25 mensualidades del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
5. Los
funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere
esta norma, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de
previsión distintos del de Clases Pasivas, siempre que acrediten
todos los requisitos establecidos en el apartado 1, podrán optar
al momento de la solicitud de la jubilación voluntaria por
incorporarse al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos
del derecho a los beneficios contemplados en la presente
disposición, así como a su integración en el Régimen Especial de
Funcionarios Civiles del Estado.
La Comisión prevista en
la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de
abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de
Seguridad Social, determinará la compensación económica que deba
realizar la Seguridad Social respecto del personal de cuerpos
docentes que opte por su incorporación al Régimen de Clases
Pasivas del Estado, en función de los años cotizados a los demás
regímenes de la Seguridad Social.
6. Los funcionarios de
carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere el apartado 1
de esta disposición, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de
previsión distintos del de Clases Pasivas, que no ejerciten la
opción establecida en el apartado anterior, podrán igualmente
percibir las gratificaciones extraordinarias que se establezcan,
de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de esta disposición
transitoria, siempre que causen baja definitiva en su prestación
de servicios al Estado por jubilación voluntaria o por renuncia a
su condición de funcionario, y reúnan los requisitos exigidos en
los números 1 y 4 de la misma, excepto el de pertenencia al
Régimen de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la cuantía
de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser
superior a un importe equivalente a 50 mensualidades del Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples.
La jubilación o
renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior
no implicará modificación alguna en las normas que les sean de
aplicación, a efectos de prestaciones, conforme al régimen en el
que estén comprendidos.
7. Se faculta a la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio
de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones que, en
relación con las pensiones de clases pasivas, pudieran ser
necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente norma y
en las que se dicten en su desarrollo.
8. Antes de la
finalización, del periodo de implantación de la presente Ley,
establecido en la disposición adicional primera, el Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, procederá a la
revisión del tiempo referido al régimen de jubilación voluntaria
así como de los requisitos exigidos.
Disposición transitoria tercera. Movilidad de
los funcionarios de los cuerpos docentes.
En tanto no
sean desarrolladas las previsiones contenidas en esta Ley que
afecten a la movilidad mediante concurso de traslados de los
funcionarios de los cuerpos docentes en ella contemplados, la
movilidad se ajustará a la normativa vigente a la entrada en vigor
de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta.
Profesores técnicos de formación profesional en bachillerato.
Los profesores técnicos de formación profesional que a
la entrada en vigor de esta Ley estén impartiendo docencia en
bachillerato podrán continuar de forma indefinida en dicha
situación.
Disposición transitoria quinta. Personal
laboral fijo de centros dependientes de Administraciones no
autonómicas.
1. Cuando se hayan incorporado, con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, o se
incorporen durante los tres primeros años de su aplicación,
centros previamente dependientes de cualquier Administración
Pública a las redes de centros docentes dependientes de las
Administraciones educativas, el personal laboral que fuera fijo en
el momento de la integración y realice funciones docentes en
dichos centros, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en
esta Ley, previa superación de las correspondientes pruebas
selectivas convocadas a tal efecto por los respectivos Gobiernos
de las Comunidades Autónomas. Dichas pruebas deberán garantizar,
en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito
y capacidad, en la forma que determinen los Parlamentos
autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en
la normativa básica del Estado.
2. Los procedimientos de
ingreso a que hace referencia esta disposición sólo serán de
aplicación en el plazo de tres años.
Disposición
transitoria sexta. Duración del mandato de los órganos de
gobierno.
1. La duración del mandato del director y
demás miembros del equipo directivo de los centros públicos
nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley será la establecida en la normativa vigente en el momento de
su nombramiento.
2. Las Administraciones educativas podrán
prorrogar, por un periodo máximo de un año, el mandato de los
directores y demás miembros del equipo directivo de los centros
públicos cuya finalización se produzca en el curso escolar de
entrada en vigor de la presente Ley.
3. El Consejo Escolar
de los centros docentes públicos y privados concertados
constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley continuará su mandato hasta la finalización del mismo con las
atribuciones establecidas en esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Ejercicio de
la dirección en los centros docentes públicos.
Los
profesores que estando acreditados para el ejercicio de la
dirección de los centros docentes públicos no hubieran ejercido, o
la hayan ejercido por un periodo inferior al señalado en el
artículo 136.1 de esta Ley, estarán exentos de la parte de la
formación inicial que determinen las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria octava. Formación pedagógica y
didáctica.
Los títulos Profesionales de
Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación
Pedagógica que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran
organizado las universidades al amparo de lo establecido en la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, el Certificado de Aptitud Pedagógica y otras
certificaciones que el Gobierno pueda establecer serán
equivalentes a la formación establecida en el artículo 100.2
de esta Ley, hasta tanto se regule para cada enseñanza. Estarán
exceptuados de la exigencia de este título los maestros y los
licenciados en pedagogía y psicopedagogía y quienes estén en
posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya
formación pedagógica y didáctica.
Disposición transitoria novena. Adaptación de
los centros.
Los centros que atiendan a niños menores
de tres años y que a la entrada en vigor de esta Ley no estén
autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como
centros de educación preescolar, dispondrán para adaptarse a los
requisitos mínimos que se establezcan del plazo que el Gobierno
determine, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria décima. Modificación de los
conciertos.
1. Los centros privados que, a la entrada
en vigor de la presente Ley, tengan concertadas las enseñanzas
postobligatorias, mantendrán el concierto para las enseñanzas
equivalentes.
2. Los conciertos, convenios o subvenciones
aplicables a los centros de educación preescolar y a los centros
de educación infantil se referirán a las enseñanzas de primer
ciclo de educación infantil y a las de segundo ciclo de educación
infantil respectivamente.
3. Los conciertos, convenios o
subvenciones para los programas de garantía social se referirán a
programas de cualificación profesional inicial.
Disposición transitoria undécima. Aplicación
de las normas reglamentarias.
En las materias cuya
regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones
reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de
aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían
siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no
se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición
transitoria duodécima. Acceso a las enseñanzas de idiomas a
menores de dieciséis años.
No obstante lo dispuesto en
el artículo 59.2 de esta Ley, los alumnos que a la entrada en
vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de la
educación secundaria obligatoria podrán acceder a las enseñanzas
de idiomas.
Disposición transitoria decimotercera.
Maestros especialistas.
En tanto el Gobierno determine
las enseñanzas a las que se refiere el artículo 93.2 de la
presente Ley, la enseñanza de la música, de la educación física y
de los idiomas extranjeros en educación primaria será impartida
por maestros con la especialización correspondiente.
Disposición transitoria decimocuarta. Cambios
de titulación.
Los requisitos de titulación
establecidos en la presente Ley, para la impartición de los
distintos niveles educativos, no afectarán al profesorado que esté
prestando sus servicios en centros docentes según lo dispuesto en
la legislación aplicable en relación a las plazas que se
encuentran ocupando.
Disposición transitoria
decimoquinta. Maestros con plaza en los servicios de orientación o
de asesoramiento psicopedagógico.
1. Las
Administraciones educativas que no hubieren regularizado la
situación administrativa para el acceso al Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía,
mediante el concurso-oposición, turno especial, previsto en el
artículo 45 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de los funcionarios
del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en
Psicología o Pedagogía, han venido desempeñando plazas con
carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por
concurso público de méritos, en los servicios de orientación o
asesoramiento psicopedagógico, deberán convocar en el plazo máximo
de tres meses desde la aprobación de la presente Ley un
concurso-oposición, turno especial, de acuerdo con las
características del punto siguiente.
2. El citado
concurso-oposición, turno especial, constará de una fase de
concurso en la que se valorarán, en la forma que establezcan las
convocatorias, los méritos de los candidatos, entre los que
figurarán la formación académica y la experiencia docente previa.
La fase de oposición consistirá en una memoria sobre las funciones
propias de los servicios de orientación o asesoramiento
psicopedagógico. Los aspirantes expondrán y defenderán ante el
tribunal calificador la memoria indicada, pudiendo el tribunal, al
término de la exposición y defensa, formular al aspirante
preguntas o solicitar aclaraciones sobre la memoria expuesta.
3. Quienes superen el proceso selectivo quedarán
destinados en la misma plaza que vinieren desempeñando y, a los
solos efectos de determinar su antigüedad en el cuerpo en el que
se integran, se les reconocerá la fecha de su acceso con carácter
definitivo en los equipos psicopedagógicos de la Administración
educativa.
Disposición transitoria decimosexta. Prioridad
de conciertos en el segundo ciclo de educación infantil.
En relación con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la
presente Ley, las Administraciones educativas, en el régimen de
conciertos a que se refiere el artículo 116 de la misma, y
teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 117, considerarán
las solicitudes formuladas por los centros privados, y darán
preferencia, por este orden, a las unidades que se soliciten para
primero, segundo y tercer curso del segundo ciclo de la educación
infantil.
Disposición transitoria decimoséptima. Acceso
a la función pública docente.
1. El Ministerio de
Educación y Ciencia propondrá a las Administraciones educativas, a
través de la Conferencia Sectorial de Educación, la adopción de
medidas que permitan la reducción del porcentaje de profesores
interinos en los centros educativos, de manera que en el plazo de
cuatro años, desde la aprobación de la presente Ley, no se
sobrepasen los límites máximos establecidos de forma general para
la función pública.
2. Durante los años de implantación de
la presente Ley, el acceso a la función pública docente se
realizará mediante un procedimiento selectivo en el que, en la
fase de concurso se valorarán la formación académica y, de forma
preferente, la experiencia docente previa en los centros públicos
de la misma etapa educativa, hasta los límites legales permitidos.
La fase de oposición, que tendrá una sola prueba, versará sobre
los contenidos de la especialidad que corresponda, la aptitud
pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el
ejercicio de la docencia. Para la regulación de este procedimiento
de concurso-oposición, se tendrá en cuenta lo previsto en el
apartado anterior, a cuyos efectos se requerirán los informes
oportunos de las Administraciones educativas.
Disposición transitoria decimoctava. Adaptación de
normativa sobre conciertos.
A fin de que las
Administraciones educativas puedan adaptar su normativa sobre
conciertos educativos a las disposiciones de la presente Ley,
podrán acordar la prórroga de hasta dos años del periodo general
de concertación educativa en curso a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Disposición transitoria decimonovena.
Procedimiento de admisión de alumnos.
Los
procedimientos de admisión de alumnos se adaptarán a lo previsto
en el capítulo III del título II de esta Ley a partir del curso
académico 2007/2008.
Disposición
derogatoria única
1. Quedan derogadas
las siguientes Leyes:
a) Ley 14/1970, de 4 de agosto,
General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
b) Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
c) Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los
Centros Docentes.
d) Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación.
e) Ley 24/1994, de
12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de
provisión de puestos de trabajo para funcionarios docentes.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
Disposiciones
finales
Disposición final primera.
Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación.
1. El artículo 4 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los
padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o
pupilos, tienen los siguientes derechos:
a) A que reciban
una educación, con la máxima garantía de calidad, conforme con los
fines establecidos en la Constitución, en el correspondiente
Estatuto de Autonomía y en las leyes educativas.
b) A
escoger centro docente tanto público como distinto de los creados
por los poderes públicos.
c) A que reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
d) A estar informados sobre el progreso del
aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos.
e)
A participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus
hijos.
f) A participar en la organización, funcionamiento,
gobierno y evaluación del centro educativo, en los términos
establecidos en las leyes.
g) A ser oídos en aquellas
decisiones que afecten a la orientación académica y profesional de
sus hijos.
2. Asimismo, como primeros responsables de la
educación de sus hijos o pupilos, les corresponde:
a)
Adoptar las medidas necesarias, o solicitar la ayuda
correspondiente en caso de dificultad, para que sus hijos o
pupilos cursen las enseñanzas obligatorias y asistan regularmente
a clase.
b) Proporcionar, en la medida de sus
disponibilidades, los recursos y las condiciones necesarias para
el progreso escolar.
c) Estimularles para que lleven a
cabo las actividades de estudio que se les encomienden.
d)
Participar de manera activa en las actividades que se establezcan
en virtud de los compromisos educativos que los centros
establezcan con las familias, para mejorar el rendimiento de sus
hijos.
e) Conocer, participar y apoyar la evolución de su
proceso educativo, en colaboración con los profesores y los
centros.
f) Respetar y hacer respetar las normas
establecidas por el centro, la autoridad y las indicaciones u
orientaciones educativas del profesorado.
g) Fomentar el
respeto por todos los componentes de la comunidad educativa.»
2. El artículo 5.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de
la siguiente manera:
«Las Administraciones educativas
favorecerán el ejercicio del derecho de asociación de los padres,
así como la formación de federaciones y confederaciones.»
3. El artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Todos los alumnos tienen los mismos
derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su
edad y del nivel que estén cursando.
2. Todos los alumnos
tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución Española y
el respectivo Estatuto de Autonomía, con el fin de formarse en los
valores y principios reconocidos en ellos.
3. Se reconocen
a los alumnos los siguientes derechos básicos:
a) A
recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo
de su personalidad.
b) A que se respeten su identidad,
integridad y dignidad personales.
c) A que su dedicación,
esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con
objetividad.
d) A recibir orientación educativa y
profesional.
e) A que se respete su libertad de
conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones
morales, de acuerdo con la Constitución.
f) A la
protección contra toda agresión física o moral.
g) A
participar en el funcionamiento y en la vida del centro, de
conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.
h) A
recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las
carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico,
social y cultural, especialmente en el caso de presentar
necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el
acceso y la permanencia en el sistema educativo.
i) A la
protección social, en el ámbito educativo, en los casos de
infortunio familiar o accidente.
4. Son deberes básicos de
los alumnos:
a) Estudiar y esforzarse para conseguir el
máximo desarrollo según sus capacidades.
b) Participar en
las actividades formativas y, especialmente, en las escolares y
complementarias.
c) Seguir las directrices del
profesorado.
d) Asistir a clase con puntualidad.
e) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia
escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el
centro, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y
la autoridad y orientaciones del profesorado.
f) Respetar
la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales,
y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la
comunidad educativa.
g) Respetar las normas de
organización, convivencia y disciplina del centro educativo, y
h) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones del
centro y materiales didácticos.»
4. Al artículo 7 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, se le añade un nuevo apartado, con la siguiente
redacción:
«3. Las Administraciones educativas favorecerán
el ejercicio del derecho de asociación de los alumnos, así como la
formación de federaciones y confederaciones.»
5. Al
artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, se le añade un nuevo párrafo con la
siguiente redacción:
«A fin de estimular el ejercicio
efectivo de la participación de los alumnos en los centros
educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros
educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y
funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden
ejercer este derecho. En los términos que establezcan las
Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopten
los alumnos, a partir del tercer curso de la educación secundaria
obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la
consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción,
cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de
reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.»
6. El artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente
redacción:
«Dentro de las disposiciones de la presente Ley
y normas que la desarrollan, los centros privados no concertados
gozarán de autonomía para establecer su régimen interno,
seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida
por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo,
organizar la jornada en función de las necesidades sociales y
educativas de sus alumnos, ampliar el horario lectivo de áreas o
materias, determinar el procedimiento de admisión de alumnos,
establecer las normas de convivencia y definir su régimen
económico.»
7. Al artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se le añade
una nueva letra n) con el siguiente texto:
«n) Los
Consejos Escolares de ámbito autonómico.»
8. El artículo
56.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, tendrá la siguiente redacción:
«1.
El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará
constituido por:
El director.
Tres representantes
del titular del centro.
Un concejal o representante del
Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el
centro.
Cuatro representantes de los profesores.
Cuatro representantes de los padres o tutores de los
alumnos, elegidos por y entre ellos.
Dos representantes de
los alumnos elegidos por y entre ellos, a partir del primer curso
de educación secundaria obligatoria.
Un representante del
personal de administración y servicios.
Una vez
constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad
real y efectiva entre hombres y mujeres.
Además, en los
centros específicos de educación especial y en aquéllos que tengan
aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un
representante del personal de atención educativa complementaria.
Uno de los representantes de los padres en el Consejo
Escolar será designado por la asociación de padres más
representativa en el centro.
Asimismo, los centros
concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a
su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa,
designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el
procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.»
9. El artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la siguiente
redacción en sus apartados c), d), f) y m):
«c) Participar
en el proceso de admisión de alumnos, garantizando la sujeción a
las normas sobre el mismo.
d) Conocer la resolución de
conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa
vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el
director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen
gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada
y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
f) Aprobar
y evaluar la programación general del centro que con carácter
anual elaborará el equipo directivo.
m) Proponer medidas e
iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la
igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y
social.»
10. El artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tendrá la
siguiente redacción:
«1. Son causa de incumplimiento leve
del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
a) Percibir cantidades por actividades escolares
complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no
hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el
Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido
establecido en cada caso.
b) Infringir las normas sobre
participación previstas en el presente título.
c) Proceder
a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados
improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
d) Infringir la obligación de facilitar a la
Administración los datos necesarios para el pago delegado de los
salarios.
e) Infringir el principio de voluntariedad y no
discriminación de las actividades complementarias, extraescolares
y servicios complementarios.
f) Cualesquiera otros que se
deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el
presente título, o en las normas reglamentarias a las que hace
referencia los apartados 3 y 4 del artículo 116 de la Ley Orgánica
de Educación o de cualquier otro pacto que figure en el documento
de concierto que el centro haya suscrito.
2. Son causas de
incumplimiento grave del concierto por parte del titular del
centro las siguientes:
a) Las causas enumeradas en el
apartado anterior cuando del expediente administrativo instruido
al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción
competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de
lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta
en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada
o reincidente.
b) Impartir las enseñanzas objeto del
concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
c)
Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
d)
Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado
establecido en los artículos precedentes.
e) Lesionar los
derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución,
cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción
competente.
f) Incumplir los acuerdos de la Comisión de
Conciliación.
g) Cualesquiera otros definidos como
incumplimientos graves en el presente título o en las normas
reglamentarias a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del
artículo 116 de la Ley Orgánica de Educación.
No
obstante lo anterior, cuando del expediente administrativo
instruido al efecto resulte que el incumplimiento se produjo sin
ánimo de lucro, sin intencionalidad evidente y sin perturbación en
la prestación de la enseñanza y que no existe reiteración ni
reincidencia en el incumplimiento, éste será calificado de leve.
3. La reiteración de incumplimientos a los que se refieren
los apartados anteriores se constatará por la Administración
educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de la reiteración de los
incumplimientos cometidos con anterioridad, bastará con que esta
situación se ponga de manifiesto mediante informe de la inspección
educativa correspondiente.
b) Cuando se trate de un nuevo
incumplimiento de tipificación distinta al cometido con
anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente
expediente administrativo.
4. El incumplimiento leve del
concierto dará lugar:
a) Apercibimiento por parte de la
Administración educativa.
b) Si el titular no subsanase el
incumplimiento leve, la administración impondrá una multa de entre
la mitad y el total del importe de la partida «otros gastos» del
módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en
que se determine la imposición de la multa. La Administración
educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro
de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma
por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al
titular del centro en aplicación del concierto educativo.
5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará
lugar a la imposición de multa, que estará comprendida entre el
total y el doble del importe de la partida «otros gastos» del
módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en
el que se determine la imposición de la multa. La Administración
educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro
de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la misma
por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al
titular del centro en aplicación del concierto educativo.
6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a
la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no
perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las
Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva
del concierto.
7. El incumplimiento y la sanción muy grave
prescribirán a los tres años, el grave a los dos años y el leve al
año. El plazo de prescripción se interrumpirá con la constitución
de la Comisión de Conciliación para la corrección del
incumplimiento cometido por el centro concertado.»
Disposición final segunda. Modificación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
Se añade una nueva letra al artículo
29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«ñ)
Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las Áreas
Funcionales de la Alta Inspección de Educación funcionarios de los
cuerpos docentes o escalas en que se ordena la función pública
docente.»
Disposición final tercera. Enseñanzas
mínimas.
Todas las referencias contenidas en las
disposiciones vigentes a las enseñanzas comunes, se entenderán
realizadas a los aspectos básicos del currículo que constituyen
las enseñanzas mínimas.
Disposición final cuarta.
Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios.
Continuará en vigor, con las
modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley 12/1987, de 2
de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de
bachillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios
artísticos en los centros públicos y la autonomía de gestión
económica de los centros docentes públicos no universitarios.
Disposición final quinta. Título competencial.
La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo
de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo
149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se exceptúan del
referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y
5.6; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 18.4 y 18.5; 22.5;
26.1 y 26.2; 30.5; 35; 41.5; 42.3; 47; 58.4, 58.5 y 58.6; 60.3 y
60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 72.4 y 72.5 y
89; 90; 100.3; 101, 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y
106.3; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3;
123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 145;
146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y
7; y disposición final cuarta.
Disposición final sexta.
Desarrollo de la presente Ley.
Las normas de esta Ley
podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a
excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se
encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado
conforme a lo establecido en la disposición adicional primera,
número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación.
Disposición final séptima.
Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
Tienen
rango de Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los
artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo III del título preliminar,
los artículos 16; 17; 18.1, 18.2 y 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27;
30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.6; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y
81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y
84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los
artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las
disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima; la
disposición transitoria sexta, apartado tercero; la disposición
transitoria décima; las disposiciones finales primera y séptima, y
la disposición derogatoria única.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente Ley orgánica entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley
orgánica.
Madrid, 3 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS
R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO
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