Arranjament escolar. Curs  2001 / 2002

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INSTRUCCIONES CONJUNTAS, DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2001, DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE CENTROS DOCENTES Y DE PERSONAL, SOBRE CRITERIOS GENERALES PARA LA MODIFICACIÓN DE LA COMPOSICIÓN POR UNIDADES, PUESTOS DE TRABAJO Y OTRAS CARACTERÍSTICAS, DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL (2º. CICLO), PRIMARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL, DE TITULARIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, PARA EL CURSO 2002-2003.

INTRODUCCIÓN

El Decreto 111/2000, de 18 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Cultura y Educación, publicado en el D.O.G.V. de 21-07-2000, establece, entre otras, como funciones:

a) De la Dirección General de Centros Docentes, en su artículo 16, las de elaborar la planificación educativa, de acuerdo con las necesidades de escolarización y de los servicios educativos a ofrecer, y el estudio y propuesta de creación, modificación, transformación y supresión de centros docentes públicos, y, consecuentemente, de sus unidades.

b) De la Dirección General de Personal, en su artículo 14, las de elaborar la propuesta de las plantillas de personal docente y la propuesta de dotación de puestos de trabajo de personal no docente, de acuerdo con la planificación prevista por la Dirección General de Centros Docentes.

La Conselleria de Cultura y Educación ha regulado el número máximo de alumnos por aula (Orden de 17 de febrero de 1992), la atención al alumnado con necesidades de compensación educativa (Orden de 4 de julio de 2001), la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales (Orden de 16 de julio de 2001) y los puestos de trabajo docente que -por lo general y en función del número de unidades- corresponden a los diferentes tipos de centros docentes (Orden de 10 de enero de 1997).

La Conselleria de Cultura y Educación, de acuerdo con la evolución de la escolarización del alumnado de los distintos niveles y la planificación educativa realizada, mediante la publicación de distintas Órdenes, con carácter anual ha venido actualizando el catálogo de unidades, de puestos de trabajo docente y de otras características de los centros de Educación Infantil (2º. Ciclo), de Educación Primaria y de Educación Especial, de titularidad de la Generalitat Valenciana.

La previsiones de escolarización para el curso 2002-03 y la estimación de solicitudes formuladas al amparo de disposiciones legales vigentes, aconsejan introducir variaciones en el catálogo de unidades, de puestos de trabajo y de otros aspectos, de los centros referidos, en base a los datos de escolarización correspondientes al curso actual 2001-02, a la previsión de la demanda y a la existencia de otras solicitudes, a efectos de adecuarlos a las necesidades previstas.

De conformidad con el marco legal descrito, y en uso de las competencias atribuidas, procede que las Direcciones Generales de Centros Docentes y de Personal dicten conjuntamente las siguientes

INSTRUCCIONES

1ª.- MODIFICACIONES

a) En función de los datos de escolarización correspondientes al curso 2001-02, de las demandas de servicios educativos, de la planificación educativa realizada y de las solicitudes formuladas, los cambios en el catálogo de los centros de Educación Infantil (2º. Ciclo), Educación Primaria y centros específicos de Educación Especial, para el curso 2002-03, se llevarán a cabo mediante los correspondientes expedientes de modificación de los aspectos que en el siguiente apartado se relacionan y de acuerdo con lo que estas instrucciones determinan.

b) Los aspectos susceptibles de posible modificación serán aquéllos referidos a:

- Centros ordinarios: Unidades y puestos (Puntos 2.1.A y 2.1.B).

- Centros específicos de Educación Especial y Unidades Específicas en centros ordinarios: Unidades y Puestos (Puntos 2.2.A y 2.2.B).

- Proyecto educativo. (Punto 2.3).

. Programas de educación bilingüe. (Punto 2.3.1).

. Proyectos de compensación educativa. (Punto 2.3.2).

- Colegios Rurales Agrupados (C.R.A.). (Punto 2.4).

- Integración y desgloses de centros. (Punto 2.5).

- Cambios de denominación de centros. (Punto 2.6).

2ª.- CRITERIOS

2.1.- Centros Ordinarios

2.1.A.- Centros ordinarios: Unidades

2.1.A.1.- Aspectos generales

a) Centros completos.- Un centro se considera completo cuando dispone, como mínimo, de 1 unidad por curso.

- En los centros completos, con carácter general, el número máximo de alumnado por aula será:

 

Nivel

Curso

Número máximo

Ed. Infantil (2º. Ciclo)

1º.

20 (α)

Ed. Inf.(2º Cic.) / Preesc.

2º. y 3º.

25

Educación Primaria

Todos

25

Educ. Sec. Obligatoria (*)

1º. y 2º.

30

(α) Cuando, por aplicaciσn de este nϊmero, se alterara gravemente la planificación educativa de la localidad, con carácter extraordinario y transitorio se tendrá como referencia el número 25.

(*) Escolarización provisional.

- Por tanto, el número de unidades que corresponderá por Ciclo será:

 

Educación Infantil 2º. Ciclo (3 a 5 años)

 

Educación Primaria

Número de

Unidades

Número de alumnos

 

Número de

Unidades

Número de alumnos

 

Mínimo

Máximo

   

Mínimo

Máximo

3

41

70

 

2

26

50

4

71

95

 

3

51

75

5

96

120

 

4

76

100

6

121

140

 

5

101

125

7

141

165

 

6

126

150

8

166

190

       

9

191

220

       

- Los centros docentes, que escolaricen en unidades ordinarias alumnado con necesidades educativas especiales, experimentarán la reducción de ratio establecida en el apartado 10 de la Orden de 16 de julio de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros de Educación Infantil (2º. Ciclo) y Educación Primaria.

b) Centros incompletos.- Un centro se considera incompleto cuando no cumple la característica definida en el apartado anterior.

- En los centros incompletos, cuando se agrupe alumnado de diferentes cursos, ciclos o niveles, el número de unidades vendrá determinado por la aplicación de la siguiente tabla:

 

Número de alumnos

Número de

Ratio global alumn./unidad

Mínimo

Máximo

unidades

Mínima

Máxima

5

14

1

5

14

15

32

2

8

16

33

54

3

11

18

55

76

4

13

19

77

100

5

15

20

101

126

6

17

21

127

154

7

18

22

155

184

8

19

23

- Con carácter complementario a lo señalado con anterioridad, podrán agruparse alumnos de distintos cursos, ciclos o niveles, en unidades mixtas, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Nº. Unidades

Nº. cursos agrupados

Nº. máximo de alumnos

1

2

20

1

3

18

1

4

16

1

5 o +

14

- Cuando un centro incompleto, en el nivel de Educación Infantil o en el de Educación Primaria, esté catalogado con el mínimo número de unidades requerido por un centro completo, se le aplicarán de manera diferenciada los criterios que correspondan al nivel como si de un centro completo se tratara.

c) Otros.- Además, para determinar el número de unidades, se tendrá en cuenta:

. Los estudios de planificación educativa realizados.

. La continuidad del alumnado en el centro y su distribución.

. La promoción de grupos, de manera que corresponderá creación cuando por aumento del alumnado en un mismo nivel deban constituirse más unidades de las catalogadas, y supresión cuando, por disminución del alumnado en un mismo nivel, corresponda su reducción.

. Las tendencias del desplazamiento de la población escolar.

. La existencia de barreras físicas entre barrios o distritos.

2.1.A.2.- Aumento de unidades

La incorporación de variaciones al catálogo, de manera que aparezcan más unidades de las actualmente catalogadas, se producirá cuando sea necesario aumentar el número de grupos de alumnado. Se realizará desde el análisis de la escolarización de todos los centros de la localidad o en su caso del distrito, teniendo en cuenta:

- La población a escolarizar.

- La escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales de carácter grave y permanente.

- La no procedencia cuando, con las unidades existentes a nivel local, se puedan satisfacer las necesidades.

 

- La oferta de programas educativos de los centros.

- La capacidad y estado de las instalaciones.

- El equilibrio de recursos entre los distintos centros y distritos de la localidad.

- Su continuidad. Si fuera necesario con carácter coyuntural, deberá atenderse la necesidad mediante habilitación (y no creación).

- A efectos de determinar con mayor precisión lo señalado en el párrafo anterior, se establece que corresponderá habilitación cuando la continuidad se fije en dos o menos cursos académicos y creación cuando se prevea su existencia para tres o más cursos.

2.1.A.3.- Disminución de unidades

La incorporación de variaciones al catálogo, de manera que aparezcan menos unidades de las actualmente catalogadas, se producirá cuando disminuya la escolarización. Se realizará en centros que, preferentemente:

- Estén en proceso de cese progresivo.

- Dispongan de instalaciones inadecuadas.

- Presenten estructura descompensada (nº. de líneas).

2.1.A.4.- Unidades de 3 años

- Las propuestas de arreglo contemplarán la generalización de la oferta de puestos escolares públicos para la escolarización del alumnado de tres años. A tal efecto, se crearán las unidades necesarias para escolarizar la demanda de puestos escolares públicos.

- Si para conseguir dicho objetivo fuera necesario, se recabará la colaboración de los Ayuntamientos en la adecuación de las instalaciones de los centros.

2.1.B.- Centros ordinarios: Puestos

2.1.B.1. Educación Infantil (2º. Ciclo)

- Durante el curso 1998-99, se generalizó la dotación de un profesor de apoyo de Educación Infantil para los centros que estuvieran constituidos por 5 unidades de dicho nivel.

- Durante el curso 1999-2000 se generalizó la dotación del puesto decimocatorce en los centros de una línea (3 uds. de E.I. + 6 uds. de E.P.).

- En el curso 2000-2001, se mantuvo la dotación ya señalada, y además, en cumplimiento del punto 5 del Acuerdo ya referido, a los centros con 4 unidades del Segundo Ciclo de Educación Infantil se les incrementó 1 puesto de trabajo contando, desde dicho curso con 5 maestros.

- En el curso 2001-2002, se mantuvieron las dotaciones ya señaladas.

- En el curso 2002-2003, se generalizará el puesto décimoquinto en los centros compuestos por 3 unidades de Educación Infantil y 7 unidades de Educación Primaria y se procederá a la mejora de la plantilla de las Escuelas de Educación Infantil de 3 unidades y de entre 6 y 11 unidades, que verán incrementado en uno sus puestos de trabajo de maestro/a de Educación Infantil respecto a lo establecido en la orden de 10 de enero de 1997.

Por ello, en las Escuelas de Educación Infantil, corresponderá:

. De 1 a 2 unidades de educación infantil catalogadas, el número de puestos será igual al número de unidades.

. De 3 a 5 unidades el número de puestos superará en uno al número de unidades.

. En el caso de 6 o más unidades, el número de puestos superará en dos al número de unidades.

- Así pues, con la introducción de las nuevas modificaciones descritas para el curso 2002-2003, en lo que respecta a la creación de nuevos puestos de trabajo de este nivel, el Acuerdo de 7-06-96 sobre plantillas, concordante con lo establecido por la Orden de 10 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se publican las plantillas-tipo de las escuelas de Educación Infantil (segundo ciclo) y colegios de Educación Primaria públicos, de titularidad de la Generalitat Valenciana, no sólo deberá considerarse cumplido en su totalidad, sino que en el caso de las Escuelas Infantiles, ha sido mejorado sustancialmente.

2.1.B.2.- Educación Primaria

a) Con carácter general.

- Para el curso 1997-98, de forma generalizada, fueron dotados con la totalidad de la plantilla:

. Los centros que, con anterioridad, estaban desarrollando un proyecto de compensación educativa de Singularidad Urbana (antes P.A.E.P.s) y disponían de profesorado de apoyo.

. Los centros cuyo alumnado de 1er. ciclo de E.S.O. fue escolarizado en Institutos de Educación Secundaria.

. Los centros incompletos, tanto de zonas rurales como de zonas urbanas, en lo que se refiere al profesorado no especialista. El profesorado especialista (excepto el de Pedagogía Terapéutica) fue dotado en su totalidad, con carácter general e itinerante.

. Aquellos centros donde fue necesario para posibilitar la permanencia de profesorado definitivo, en la medida que correspondiera.

- Para el curso 1998-99 fueron dotados de forma generalizada:

. los centros de 1 a 5 uds...... + 1 profesor de Ped.Terap. itinerante

. los centros de 6 y 7 uds...... + 2 profesores (1 Gener. + 1 Ped.Ter.)

. los centros de 8 y 9 uds...... + 2 profesores (1 I.E.-2º.Opc. + 1 Ped.Ter.)

. los centros de 10 y 11 uds + 2 profesores (1 Ed.Fís. + 1 Ped.Ter.)

. los centros de 12 a 16 uds +1/ 2 prof. (1 Ed.Fís. + 1 pos. Ped.Ter.)

. los centros de 17 uds......... + 1 profesor (pos. Ped. Terapéutica)

. los centros de 18 a 20 uds. + 1 profesor (1 Música)

. los centros de 21 a 23 uds. + 1 profesor (1 Ed.Física)

. los centros de 24 uds.......... + 1 profesor (1 pos. Ped.Terapeútica)

. Los centros incompletos, tanto de zonas rurales como de zonas urbanas, de acuerdo con sus necesidades fueron dotados -además del profesorado especialista que les correspondía- por el de Pedagogía Terapéutica necesario, con el mismo carácter general e itinerante.

. Todos los centros de una línea que estaban constituidos por tres unidades de Educación Infantil y seis unidades de Educación Primaria, con carácter complementario, fueron dotados -siempre que fue solicitado por su Consejo Escolar- con un profesor más y en los siguientes casos: cuando la función directiva era realizada por profesorado especialista y éste no disponía de horario para atender ambas dedicaciones; cuando se consideró necesario mejorar la oferta relacionada con la capacitación lingüística del profesorado y cuando se consideró necesario para la dotación de un profesor de apoyo de educación infantil.

- Para el curso 1999-2000 fueron dotados de forma generalizada:

. Del puesto decimocuarto, todos aquellos centros de una línea que no lo tenían.

. Del puesto vigesimosexto, todos aquellos centros de dos líneas cuya plantilla no los incluía.

- Durante los cursos 2000-2001 y 2001-2002, se mantuvieron los criterios adoptados en cursos anteriores.

- Para el curso 2002-2003, se tiene prevista la generalización del puesto décimoquinto exclusivamente en los centros compuestos por 3 unidades de Educación Infantil y 7 unidades de Educación Primaria. En estos centros, siempre y cuando no haya ninguna manifestación en otro sentido, se creará dicho puesto para un maestro de la especialidad de Educación Infantil. En el caso de que, como consecuencia de la petición del Consejo Escolar se considere necesario que, coyunturalmente, el incremento de profesorado no sea de Educación Infantil, el nuevo puesto no se creará, sino que se habilitará cada curso escolar, con el fin de posibilitar la ampliación del horario de profesorado cuya especialidad coincida con la de algún miembro del equipo directivo.

- Por todo lo que antecede y, teniendo en cuenta el incremento de puestos producido durante los cursos anteriores, en referencia a este nivel, el Acuerdo de 7-06-96 sobre plantillas, concordante con lo establecido por la Orden de 10 de enero de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se publican las plantillas-tipo de las escuelas de Educación Infantil (segundo ciclo) y colegios de Educación Primaria públicos, de titularidad de la Generalitat Valenciana, deberá considerarse cumplido en su totalidad. Por lo tanto, los centros de educación primaria, por lo que se refiere a este nivel, dispondrán del siguiente profesorado:

Número

Puestos por especialidades

Total

de Unidades

Educac. Primaria

I.Ext. 1ª.Opc

I.Ext. 2ª.Opc

Educ.

Física

Música

Pedago.

Terap.

de

Puestos

1

1

A.I. (*)

-

A.I. (*)

A.I.(*)

A.I.(*)

1 (a )

2

2

A.I. (*)

-

A.I. (*)

A.I.(*)

A.I.(*)

2 (a )

3

3

A.I. (*)

-

A.I. (*)

A.I.(*)

A.I.(*)

3 (a )

4

3

1

-

1

A.I.(*)

A.I.(*)

5 (a )

5

4

1

-

1

1

A.I.(*)

7 (a )

6

6

1

-

1

1

1

10 (b )

7

7

1

-

1

1

1

11 (b )

8

8

1

1

1

1

1

13

9

9

1

1

1

1

1

14

10

10

1

1

2

1

1

16

11

11

1

1

2

1

1

17

12

12

1

1

2

1

1

19 (d )

13

13

1

1

2

1

1

20 (d )

14

14

2

1

2

1

1

22 (d )

15

15

2

1

2

1

1

23 (d )

16

16

2

1

2

1

1

24 (d )

17

17

2

1

2

1

1

25 (d )

18

18

2

1

2

2

2

27

19

19

2

1

2

2

2

28

20

20

2

1

2

2

2

29

21

21

2

1

3

2

2

31

22

22

2

1

3

2

2

32

23

23

2

1

3

2

2

33

24

24

2

1

3

2

3

35

(*) Atención Itinerante.

(a ) No incluido profesorado itinerante.

(b ) Estos centros, cuando además estén catalogados con 3 uds. de Educación Infantil, podrán disponer de un maestro más, correspondiente al puesto decimocuarto o decimoquinto, según disponga de 6 ó 7 unidades de Educación Primaria. En este caso, la especialidad se fijará a propuesta del Consejo Escolar del Centro. Podrá ser de Educación Infantil o de Educación Primaria, para lo cual se aplicará el siguiente orden preferente: con carácter general de Educación Infantil y con carácter complementario de alguna especialidad de Educación Primaria para la que exista insuficiencia horaria curricular. Cuando se dé esta segunda situación el puesto no será creado sino habilitado.

(d ) Sin especificar la especialidad de un maestro contabilizado. Dicha especialidad se fijará a propuesta del Consejo Escolar del Centro. Deberá ser de Pedagogía Terapeútica o Audición y Lenguaje si existe alumnado con necesidades educativas especiales sin atender. Si no fuera el caso, podrá ser distinta a las especialidades citadas siempre que las necesidades a las que se refiere el párrafo anterior estén atendidas adecuadamente. En este caso el puesto no será creaedo sino habilitado.

2.1.B.3.- Educación Especial

- Con independencia de las dotaciones de profesorado de Pedagogía Terapéutica que se produzcan en función del número de unidades, el Consejo Escolar del Centro podrá solicitar la habilitación de más puestos de esta especialidad, siempre que exista alumnado con necesidades educativas especiales, diagnosticados así por los Servicios Psicopedagógicos Escolares, en número y circunstancias que lo justifiquen. Para su aprobación será necesario contar con los informes favorables de la Inspección Educativa correspondiente y del Servicio de Ordenación Académica de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, que se atendrán a lo dispuesto en el apartado IV relativo a recursos personales complementarios, de la Orden de 16 de julio de 2001 por la que se regula la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros de Educación Infantil (2º ciclo) y Educación Primaria (DOGV del 17 de septiembre).

- Cuando un centro de dos líneas esté dotado (como mínimo) con dos profesores de educación especial (ambos de pedagogía terapéutica o uno de esta especialidad más uno de audición y lenguaje) en ningún caso se dotará de más profesorado del que por plantilla corresponda.

- Con carácter excepcional, siempre que lo solicite su Consejo Escolar y esté debidamente justificado, los centros podrán solicitar la sustitución de un puesto de Pedagogía Terapéutica por uno de Audición y Lenguaje.

- Además de los puestos de trabajo de Pedagogía Terapéutica, las necesidades de profesorado de Audición y Lenguaje serán atendidas en función de la especificidad de los casos, teniendo en cuenta que podrá producirse mediante su dotación a los S.P.E.s. de la zona o con carácter itinerante en centros concretos de la misma localidad.

2.1.B.4.- 1er. Ciclo de E.S.O.

- Para determinar las necesidades de profesorado, con que se dotarán los centros de educación primaria que escolaricen alumnado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, se estará a lo dispuesto en la Orden de 10 de enero de 1997, ya citada.

- Los centros de educación infantil y primaria que, transitoriamente, escolaricen alumnado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y estén catalogados con 6 unidades de este nivel, serán dotados con un profesor de Tecnología. No obstante aquellos que, estando dotados en cursos anteriores, hayan experimentado disminución de unidades por supresión, continuarán disponiendo de dicho recurso mientras mantengan al menos 4 unidades.

2.2.- Centros específicos de Educación Especial y Unidades Específicas en centros ordinarios

2.2.A.- Unidades

- A los centros específicos de educación especial y a unidades específicas de educación especial ubicadas en centros ordinarios, hasta tanto no se promulguen las disposiciones que desarrollen el Decreto 39/1998, de 31 de marzo (DOGV de 17-04-98) sobre ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en lo que se refiere a estos tipos de centros, para la catalogación del número de unidades se aplicarán los criterios que a continuación se explicitan.

a) La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e integración escolar. Por tanto, su escolarización en unidades y centros específicos de Educación Especial sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en un centro ordinario. En este sentido, deberá prestarse un especial cuidado en la elaboración de diagnósticos y dictámenes de escolarización.

b) El alumnado con necesidades educativas especiales, no susceptible de poder ser escolarizado en unidades ordinarias, deberá escolarizarse en unidades especificas ubicadas en centros ordinarios o en centros específicos de educación especial, previo dictamen.

- Este alumnado será clasificado en función del tipo de discapacidad que presente, de acuerdo con la siguiente tipología:

. Tipo 1: Trastornos de personalidad: Autismo y Psicosis.

. Tipo 2: Plurideficiencias: Con discapacidad motora y sin discapacidad motora.

. Tipo 3: Discapacidad mental profunda y severa.

. Tipo 4: Discapacidad mental moderada.

c) La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales deberá producirse, en la medida de lo posible, en unidades específicas catalogadas de acuerdo con su tipo de discapacidad.

d) En tanto nuevas disposiciones no lo determinen, para cuantificar las necesidades de unidades ubicadas en centros específicos, se aplicarán las proporciones de alumnos/unidad que la siguiente tabla indica.

Tipo de discapacidad

Alumnos/Unidad

Tipo I: Trastornos de personalidad.- Autismo y Psicosis

De 3 a 5

Tipo II: Plurideficiencias.- Con y sin discapacidad motora

De 4 a 6

Tipo III: Discapacidad mental profunda y severa

De 6 a 8

Tipo IV: Discapacidad mental moderada

De 8 a 10

e) Para cuantificar las necesidades de unidades específicas ubicadas en centros ordinarios se aplicarán las proporciones de alumnos/unidad de la tabla a la que se refiere el párrafo anterior, a excepción del tipo IV, referido a alumnado con discapacidad mental moderada.

Este tipo de alumnado, preferentemente, deberá escolarizarse en régimen ordinario de integración. Por tanto, al objeto de facilitar dicho proceso, no podrán constituirse unidades específicas en centros ordinarios que escolaricen con carácter exclusivo alumnos con esta discapacidad.

f) A toda propuesta de creación de unidades específicas deberá adjuntarse los diagnósticos del alumnado. Estos diagnósticos deberán ser emitidos, con carácter preferente, por los Servicios Psicopedagógicos Escolares o gabinetes municipales autorizados.

g) La creación, habilitación o supresión de unidades específicas se producirá teniendo en cuenta los informes-propuestas emitidos por la Inspección Educativa y por el Servicio de Ordenación Académica de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.

2.2.B.- Puestos

Para cuantificar las necesidades de personal en centros específicos y en unidades específicas en centros ordinarios, y en tanto no se promulguen las disposiciones que desarrollen el Decreto 39/1998, de 31 de marzo (DOGV de 17-04-98) sobre ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, deberán aplicarse los criterios que a continuación se explicitan.

a) Se aplicarán las proporciones de alumnos/personal docente y otros profesionales que las siguientes tablas indican, tal y como se ha venido realizando en cursos anteriores. No obstante lo anterior, y dado que el análisis de los datos de escolarización no corresponde a la Dirección General de Personal, será preceptivo tener en cuenta los informes-propuestas emitidos por la Inspección Educativa y por el Servicio de Ordenación Académica de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística

Tipo 1: Trastornos de personalidad: Autismo y Psicosis.

Profesionales

Núm. de alumnos

Núm. de profesionales

Ped. Terapéutica

De 3 a 5

1

Audición y Leng.

De 15 a 20

1

Educadores

De 3 a 5

1

Tipo 2: Plurideficiencias: Con discapacidad motora y sin discapacidad motora.

Profesionales

Núm. de alumnos

Núm. de profesionales

Ped. Terapéutica

De 4 a 6

1

Audición y Leng.

De 15 a 20

1

Educadores

De 4 a 5

1

Fisioterapeutas

De 15 a 20

1

Tipo 3: Discapacidad mental profunda y severa

Profesionales

Núm. de alumnos

Núm. de profesionales

Ped. Terapéutica

De 6 a 8

1

Audición y Leng.

De 20 a 40

1

Educadores

De 12 a 16

1

Fisioterapeutas

De 35 a 40

1

Tipo 4: Discapacidad mental moderada en centros específicos.

Profesionales

Nº. de alumnos

Nº. de profesionales

Ped. Terapéutica

De 8 a 10

1

Audición y Leng.

De 20 a 30

1

Educadores

De 25 a 40

1

Fisioterapetuas

De 50 a 75

1

b) A toda propuesta de creación de los puestos relacionados anteriormente deberá adjuntarse los diagnósticos del alumnado. Estos diagnósticos deberán ser emitidos por

los Servicios Psicopedagógicos Escolares y, en el caso de fisioterapeutas, también deberá adjuntarse un informe médico actualizado suscrito por el médico del S.P.E. o por el médico especialista del Centro de Salud de la zona. El informe deberá especificar y describir la actuación rehabilitadora necesaria.

c) En caso de desaparición o modificación de las necesidades de personal laboral (educadores o fisioterapeutas), la Inspección Educativa deberá hacer nueva propuesta de distribución de recursos, que será informada por el Servicio de Ordenación Académica de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística..

2.3.- Proyecto Educativo

2.3.1.- Programas de educación bilingüe

2.3.1.A.- Catalogación

a) Los cambios de programa de educación bilingüe se introducirán a propuesta de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones legales vigentes.

b) A propuesta de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la catalogación de los programas de educación bilingüe se producirá en los siguientes términos:

Programa de Enseñanza en Valenciano = P.E.V.

Programa de Inmersión Lingüística = P.I.L.

Programa de Incorporación Progresiva = P.I.P.

2.3.1.B.- Centros de Inmersión Lingüística

Las plantillas de los centros declarados de inmersión lingüística, para el curso 2002-2003 dispondrán del mismo profesorado de apoyo con el que cuentan para el curso actual, 2001-2002

2.3.2.- Programas de compensación educativa

2.3.2.A.- Centros de Acción Educativa Singular (C.A.E.S.). Unidades y otros.

En cumplimiento de lo establecido en la Orden de 4 de julio, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades de compensación educativa, y en lo que se refiere a los C.A.E.s:

a) Se garantizará que, en el proceso de escolarización de una localidad o zona, exista una distribución equilibrada, entre centros sostenidos con fondos públicos, del alumnado con necesidades de compensación educativa, de forma que no se concentre este tipo de centros, teniendo en cuenta las necesidades de escolarización existentes.

b) El número máximo de alumnos por unidad estará comprendido entre 15 y 20 alumnos y se fijará en función de sus características y de sus circunstancias.

c) En el caso de C.A.E.S. cuyo número de unidades lo configuren como un centro incompleto, la tabla, a la que hace referencia el punto 2.1.1 párrafo 3º., se sustituirá por la siguiente:

Núm. Unidades

Núm. cursos agrupados

Núm. máximo de alumnos

1

2

14

1

3

12

1

4 o +

10

d) La catalogación o descatalogación de un centro como C.A.E.S. se producirá a propuesta de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, de acuerdo con lo establecido por la Orden de 4 de julio de 2001, ya citada.

2.3.2.B.- Centros que desarrollen Programas de Compensación Educativa. Puestos

  • En tanto en cuanto se produzca el desarrollo de la Orden de 4 de julio de 2001 por la que se regula la atención al alumnado con necesidades de compensación educativa (DOGV del 17 de julio) y de acuerdo con la disposición transitoria primera de dicha orden, durante el curso 2001/2002 se aplicarán los siguientes criterios:

. Los centros catalogados como CAES durante los cursos anteriores mantendrán la dotación de profesorado de acción compensatoria.

. Los nuevos centros CAES que se autoricen por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística podrán contar con profesorado de apoyo de acuerdo con la propuesta realizada por la comisión para la autorización de dichos programas para el curso 2001/2002, hasta un máximo de un puesto de trabajo de maestro por cada ciclo educativo de las etapas obligatorias que impartan.

. Los centros a los que la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística autorice un Programa de Compensación Educativa , podrán contar con profesorado de apoyo a tiempo parcial con carácter itinerante, de acuerdo con la propuesta realizada por la comisión para la autorización de dichos programas para el curso 2001/2002.

  • De cara al curso 2002/2003 la dotación de personal de apoyo se realizará, tal y como establece la Orden de 4 de julio de 2001, en función de los Programas de Compensación Educativa que autorice la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, a propuesta de las correspondientes Direcciones Territoriales de Cultura y Educación y en la forma que se determine previa negociación en mesa sectorial y mesa de privada.

2.4.- Colegios Rurales Agrupados (C.R.A.)

El modelo de Colegios Rurales Agrupados, recogido en las Órdenes de 15 de mayo de 1.997 (D.O.G.V. de 04-07-97), por la que se regula su constitución, y la de 10 de mayo de 1999 (D.O.G.V. de 16-06-99), por la que se adaptan sus normas al contenido del Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, se considera como el modelo más adecuado para prestar la atención educativa necesaria a los centros ubicados en el ámbito rural de la Comunidad Valenciana. En relación con este tipo de centros:

2.4.1.- Impulso y asesoramiento para su constitución

La Inspección Educativa pondrá en conocimiento de los distintos sectores que forman parte de la comunidad educativa de los centros ubicados en ámbitos rurales el contenido de las disposiciones legales vigentes referidas a las características y regulación de los Colegios Rurales Agrupados, a efectos de impulsar y asesorar su constitución.

2.4.2.- Expedientes de constitución

Los expedientes de constitución de un C.R.A., una vez incoados, deberán tener entrada en la Dirección General de Centros Docentes con anterioridad al 1 de febrero del año 2.002, a efectos de que su funcionamiento pueda ser posible desde el principio del curso 2002-03.

2.4.3.- Unidades

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales citadas, referidas a Colegios Rurales Agrupados, un C.R.A. debe estar conformado por la suma de las unidades de cada uno de los aularios de las localidades que lo constituyen. Por tanto las propuestas de modificación deberán formularse desde el análisis individual, como si cada aulario/localidad constituyera un único centro.

2.4.4.- Puestos

a) Las propuestas referidas a puestos de trabajo deberán tener en cuenta tanto las modificaciones a nivel de localidad como las que se generen a nivel de C.R.A.

b) Las plantillas de estos centros se fijarán teniendo en cuenta las necesidades a cubrir generadas por el desplazamiento del profesorado. En todo caso, como mínimo, serán las que figuran en el Acuerdo de 7 de junio de 1996.

c) Todos los puestos (incluidos los itinerantes) de los Colegios Rurales Agrupados serán creados y no habilitados. Así, las vacantes existentes podrán cubrirse por Concurso General de Traslados.

2.5.- Integraciones y desgloses de centros

- Los expedientes correspondientes a la creación de nuevos centros, por integración o desglose de otros, deberán tener entrada en la Dirección General de Centros Docentes con anterioridad al 1 de febrero del año 2002, a efectos que su funcionamiento pueda ser posible desde el principio del curso 2002-03.

- En ningún caso se propondrá la creación de un centro nuevo por integración de otros dos ubicados en solares diferentes y distantes entre sí, con barreras físicas entre ellos.

2.6.- Cambios de denominación

Para cambiar la denominación de un centro se estará a lo dispuesto en el art. 4 del Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 233/1997, de 2 de septiembre (DOGV del 08-09-97), del Gobierno Valenciano.

3ª.- PROCEDIMIENTO

La gestión de los expedientes citados se realizará de acuerdo con un procedimiento que deberá contemplar:

a) En base a los datos de escolarización del curso 2001-02 y a los criterios relacionados en la Instrucción 2ª., la elaboración de propuestas serán realizadas:

- de una parte, por los Servicios de Planificación Educativa de la Dirección General de Centros Docentes, en lo que se refiere a unidades y otras características, y por el Servicio de Gestión y Determinación de Plantillas de Personal Docente de la Dirección General de Personal, en lo que respecta a puestos de trabajo; y,

- de otra, por el Servicio de Inspección Educativa de cada una de las Direcciones Territoriales de Cultura y Educación.

b) La remisión de propuestas de modificación, por la Dirección General de Centros Docentes, a los Consejos Escolares Municipales -o a los Ayuntamientos en el caso de la inexistencia de aquéllos-, y a las Juntas de Personal Docente no universitario, a efectos de presentación de alegaciones.

c) La publicación de una Orden que recoja las modificaciones introducidas. En esta misma Orden se especificarán las variaciones referidas a unidades, puestos de trabajo docente y otras características que puedan corresponder.

d) No obstante lo anterior, en la gestión de los expedientes citados se tendrá en cuenta:

- En el caso de incremento o supresión de puestos que vengan derivados de la modificación de la composición de unidades de los centros será preceptivo contar con la propuesta realizada al efecto por la Dirección General de Centros Docentes.

- Cuando la supresión o incremento de puestos no venga derivada de la modificación de la composición de unidades de los centros, la elaboración de la propuesta corresponderá a los Servicios de Inspección Educativa de las respectivas Direcciones Territoriales de Cultura y Educación que la remitirán al Servicio de Determinación y Gestión de Plantillas de Personal Docente de la Dirección General de Personal.

- Cuando las supresiones o incrementos de unidades o puestos se deriven de la atención a alumnado con necesidades educativas especiales, la elaboración de la propuesta corresponderá a los Servicios de Inspección Educativa de las respectivas Direcciones Territoriales de Cultura y Educación que la remitirán:

. en el caso de unidades, al Servicio de Planificación Educativa de la Dirección General de Centros Docentes; y,

. en el caso de puestos no generados por creación/habilitación de unidades, al Servicio de Determinación y Gestión de Plantillas de Personal Docente de la Dirección General de Personal.

En ambos casos, antes de su aprobación, se solicitará el correspondiente informe técnico al Servicio de Ordenación Académica de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.

- La tramitación de las propuestas favorables de incremento de personal no docente desde el Servicio de Determinación y Gestión de Plantillas de Personal Docente al Servicio de Personal Administrativo y Laboral, ambos de esta Dirección General de Personal, que a su vez lo remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas para su creación.

4ª.- INSTRUCCIÓN FINAL

Estas Instrucciones, con carácter previo, han sido consultadas con las organizaciones sindicales más representativas en el marco de la Mesa Sectorial de Educación, y con las organizaciones de padres y madres en el de la Mesa de Padres. Con fecha de hoy han sido remitidas al Consejo Escolar Valenciano en cumplimiento del mandato de las Cortes Valencianas. Por lo tanto, procede declararlas de aplicación a partir del día de la fecha, a fin de realizar los correspondientes análisis y estudios previos, sin perjuicio de que, con posterioridad, se introduzcan las variaciones que pudieran corresponder en función del dictamen del Consejo Escolar Valenciano. En todo caso, el expediente se resolverá con posterioridad a la emisión de dicho dictamen.

Valencia, 6 de noviembre de 2001

EL DIRECTOR GENERAL DE CENTROS DOCENTES EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL

Herminio García Cuadra       José Antonio Rovira Jover

  

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